JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°


SENTENCIA Nº 65-2013-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS presentada en fecha dieciseis de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (16/10/1995) conjuntamente por los ciudadanos OMAR BAUTISTA MAICAN GARCIA y LUISA CARMEN RAMOS DIAZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.464.795 y V-12.663.721, respectivamente, y domiciliados en el Caserío Plan de la Mesa, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS NATIVIDAD FARIÑAS RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.500..

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…”
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de septiembre de 1992,… Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el Caserío Plan de la Mesa, donde en la actualidad continua fijado. De nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos… por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: CAPITULO I: REGIMEN EN LO PERSONAL. PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior. CAPITULO II: DEL PATRIMONIO: PRIMERA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes muebles ni inmuebles. CAPITULO III: ESTIPULACIONES GENERALES: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil. CAPITULO IV: PEDIMENTOS: Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas en este documento, y a la vez, ordenar que se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes…”.

Por auto de fecha dieciseis de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (16/10/1995), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha treinta de septiembre del año dos mil dos (30/09/2002), el ciudadano Abog. ALFREDO R. HERRERA S., Juez Temporal de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), comparecieron los ciudadanos OMAR BAUTISTA MAICAN GARCIA y LUISA CARMEN RAMOS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.464.795 y V-12.663.721, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO R. NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, mediante la cual solicitaron que la Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa y a la vez solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declarados por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 1.995.

Por auto de fecha primero (01) de octubre del año dos mil trece (01/10/2013), la Ciudadana Jueza de este Despacho Dra. INGRID C. BARRETO de ARCIA SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

1.-Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha diez de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (10/09/1992) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como consta de Acta de Matrimonio cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio dos (02) y su vto., de las presentes actuaciones.

2.-Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.

3.-Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.

4.-Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos es decir, el día dieciseis de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (16/10/1995), a la fecha en que los ciudadanos, solicitan la conversión en divorcio, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la Conversión de la Separación de Cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-ASI SE DECIDE.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos OMAR BAUTISTA MAICAN GARCIA y LUISA CARMEN RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.464.795 y V-12.663.721, respectivamente , y domiciliados en el Caserío Plan de la Mesa, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO R. NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (10/09/1992). La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil trece (01/10/2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (01/10/2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO