REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, incoada por el ciudadano ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.920.953, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, contra el ciudadano ANDRES ERNESTO GOMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.815.860, y contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, la referida pretensión fue admitida por el anterior Juzgado de la causa, ordenándose la citación personal de los demandados (folios 38 y 39), y cuyas citaciones se hicieron constar en el expediente en fechas 19-03-09 y 20-04-09, respectivamente (folios 44 y 50).
Sustanciada la presente causa y dictada la sentencia de fondo en fecha 20-04-2010, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y en cuya virtud el Juzgado de Alzada dictó sentencia que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando la Reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia o debate oral (folios 181 al 204).
En fecha 31 de Marzo de 2011, se le dio entrada en este Despacho Judicial a la referida pretensión (folio 63, segunda pieza).
En fecha 20-07-11 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio José Antonio Moreno, solicitó mediante diligencia que se fijara día y hora para la realización del debate o audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 de la ley Civil Adjetiva; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Julio de 2011, y fijó las 9:30 a.m. del tercer día de despacho siguientes a la constancia en auto de la nota de secretaría, de que el Alguacil adscrito a este Tribunal practicara las notificaciones de las partes, para que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente juicio (folios 64 y 65).
Consta a los folios 74 y 87 del expediente, que la parte actora y la sociedad mercantil co-demandada fueron notificadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, y la secretaria dejó constancia de ello (folios 79 y 88).
En fecha 0307-2012, comparecieron los abogados en ejercicio Jorge Camino y Deysi Galantòn y suscribieron diligencia a través de la cual renunciaban al poder que le fuera otorgado por la parte actora el ciudadano Andrés Ernesto Gómez Salazar (folio 81).
En fecha 04-07-2012, el tribunal dicto auto y ordenó notificar al ciudadano Andrés Ernesto Gómez Salazar de la renuncia formulada por los abogados en ejercicio Jorge Camino y Deysi Galantòn (folios 83 y 84).
Mediante escrito de fecha 26-09-2012, presentado por la abogada en ejercicio Celia García de Arismendi, con el carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada, solicitó al Tribunal que repusiera la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 14-12-2010 (folios 89 al 92).
En fecha 04-10-2012, este Despacho Judicial dicto desición, decretando la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-12-2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 118 al 120).
En fecha 22-03-2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia, a través de la cual consignó un ejemplar del oficio librado a la Procuradora General de la República, debidamente sellado por IPOSTEL (folios124 y 125).
En fecha 25-03-2013, a través de diligencia, el apoderado judicial de la empresa co-demandada, solicitó a este Tribunal, que se remitiera el presente expediente al Juzgado Superior, para que subsane la omisión en la que se incurrió (folio 126).
En fecha 10-07-2013, este Despacho Judicial dictó sentencia, revocando el fallo interlocutorio de fecha 04-10-2012, y acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente de acuerdo con la distribución, a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República, e igualmente, se ordenó la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 127 al 130).
En fecha 17-07-2013, mediante diligencia, el Alguacil de este Juzgado consignó un ejemplar de la boleta de notificación que fuera librada al abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, debidamente firmada por el prenombrado abogado (folios 137 y 138), y la secretaria dejó constancia de ello (folios 139).
En fecha 02-10-2013, el ciudadano Andrés Ernesto Gómez Salazar, parte co-demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, mediante diligencia, consignó escrito en los siguientes términos:
“…TERCERO: A los fines de transar las pretensiones del DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO ciudadano ANDRES ERNESTO GOMEZ SALAZAR, conciliar los intereses contrapuestos y establecer claramente el marco jurídico de la acción intentada así como de las defensas y excepciones que pudiesen ser opuestas, las partes después de múltiples conversaciones, deliberaciones, aportes doctrinarios y jurisprudenciales que han permitido la autocomposición procesales, han llegado a la siguiente conclusión: º Para evitar más gastos judiciales y extrajudiciales, demoras o retrasos en los judiciales en curso EL DEMANDADO ofrece a EL DEMANDANTE, o sea al ciudadano ALBERTO LUIS NUÑEZ RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) pagaderos de la siguiente manera: 1) la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) al momento de la firma de este documento mediante cheque Nº 30008393, girado a nombre de EL DEMANDANTE contra la cuenta corriente del Banco Mercantil identificada con el Nº 01050625568625000118; 2) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de este documento. º El monto antes mencionado tiene carácter transaccional, por lo tanto, las partes acuerdan que el mismo satisface las pretensiones del DEMANDANTE en contra del ciudadano ANDRES ERNESTO GOMEZ SALAZAR en la causa civil Nº 19.412, antes referidas y por lo tanto este acuerdo será consignado en el referido expediente a los fines de que el mismo sea HOMOLOGADO por el juez de la causa … º Asi mismo el monto señalado en este documento pone fin a cualquier otra acción que pretenda intentar EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO con ocasión al accidente de tránsito que dio origen a las causas en curso, por lo que nada queda a reclamar EL DEMANDANTE a EL DEMANDADO, por ningún concepto, dándole el más amplio y definitivo finiquito. …”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, en el referido acuerdo las partes establecieron lo siguiente: la parte demandada ofreció pagar al demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00), con el objeto de satisfacer las pretensiones que dirigiera contra su persona y cualquier otra que pudiera derivar del accidente de transito ocurrido el día 27 de Julio de 2008. La parte demandante, por su lado, aceptó safistactoriamente el monto ofrecido por el co-demandado, ciudadano Andrés Ernesto Gómez Salazar, en términos menor onerosos a los reclamados en el escrito libelar, renunciando de ese modo a percibir la diferencia pecuniaria. Luego, cada una de las partes renunció a percibir igualmente las costas procesales incluyendo honorarios profesionales, circunstancia esta que dejan en evidencia recíprocas concesiones y así se establece
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acto bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que la parte demandante y el aludido co-demandado en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que éste versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de cada una de las partes, ésto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada quedando de este modo satisfecha las pretensiones reclamadas únicamente al co-demandado Andrés Ernesto Gómez Salazar, y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en fecha 30 de Septiembre de 2013, entre el ciudadano Alberto Núñez y el ciudadano Andrés Ernesto Gómez Salazar, en el procedimiento mediante la cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, interpuesta por el ciudadano ALBERTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.920.953, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, contra el ciudadano ANDRES ERNESTO GOMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.815.860, aún representado judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente y contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada por las abogadas en ejercicio CELIA GARCIA DE ARISMENDI y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 41.632 y 47.119, en ese mismo orden. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/norma
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