REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 02 de Octubre de 2013
202º y 153º

Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición judicial de bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal, que riela a los folios 115 al 119 presentado por la abogada en ejercicio MONICA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.609, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) únicos motivos de oposición a la partición judicial, a saber: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de algún o algunos bienes y, B- La discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; de allí que “resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 780 como motivos de la oposición” (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones paredes. 2da edición. Caracas, 2004, p.496).
Aclarado, pues, que la oposición a la partición judicial solo es viable que se fundamente bien, en la contradicción relativa al dominio común respecto de algunos bienes, o bien, en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, procede esta jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre las circunstancias formuladas por la demandada en el escrito de contestación a la pretensión, en los siguientes términos:
Primero: Se opuso la accionada al planteamiento hecho por el actor en el punto segundo del objeto de la demanda, esto es, que se le ponga a aquel en posesión de los bienes que integran la comunidad de gananciales; al respecto esta juzgadora considera que lo expuesto no constituye ninguno de los motivos de oposición a los cuales refiere la norma bajo comentarios y por lo tanto, no puede aplicarse ninguna consecuencia jurídica a lo referido.
Segundo: Denunció la demandada que el accionante obvió incluir en la partición: A- Las acciones adquiridas en la sociedad de comercio Carnicería y Charcutería El Elevado C.A; B- Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales causados por aquel en la empresa Supermetanol C.A. De igual modo, denunció la no inclusión en la partición de los siguientes bienes muebles: C- Una (01) cava cuarto de 1,8 x 1,8 x 240, cajón, difusor y unidad; D- Un (01) rebanador disco 300; E- Un (01) molino de carne de 1 HP; F- Dos (02) cuchillos de charcutería; G- Un (01) cuchillo deshuesador; H- Una (01) lima; I- Un (01) embudo; J- Veintiún metros (21mts) de cortina plástica; K- Un (01) peso digital; L- Un (01) peso de aguja y M- Una (01) tabla.
Ante ello resulta oportuno destacar que, la parte demandada no ha hecho más que dejar al descubierto su disconformidad con los términos como fue planteada la partición por el actor, pues, al denunciar que no se incluyó en la misma los bienes que se describen en el particular que precede, se configura lo que la doctrina ha denominado error negativo (Cfr. Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo V. Caracas, 2.004, p. 381), circunstancia ésta que encuentra subsunción en el primer motivo de oposición que prevé el artículo 780 de la ley civil adjetiva, cual es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los indicados bienes, opuesta por la demandada en los términos anteriormente señalados y así se establece.
Tercero: Se opuso la demandada a la partición de los bienes que a continuación se mencionan, en virtud, de que no se incluyó los pasivos en relación a los mismos: A- En cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, señaló que no indicó el accionante que sobre dicho bien pesa hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano Carlos Machado. B- En lo que respecta al vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-58G, expuso que no señaló el accionante que dicho bien mueble se adeuda y que por tal motivo existe una reserva de dominio a favor de Toyota Services de Venezuela C.A. En ese sentido, denunció igualmente la demandada que no incluyó el demandante C- La deuda que se mantiene con la Depositaria Judicial El Faro C.A, por la suma de doce mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.006,40), y D- La deuda contraída con Estacionamiento y Grúas San José C.A, en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
Ahora bien, del contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en la partición deben deducirse las deudas, ello implica que las mismas deben especificarse, pues, constituyen cargas de la comunidad, cuya omisión en la partición comporta igualmente el planteamiento del primer motivo de oposición cual es, la contradicción relativa al dominio común, al configurarse el error negativo referido ut supra, cuya oposición fue planteada por la accionada de autos y así se establece.
De tal suerte que, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al hecho de haber formulado la accionada oposición a la partición en relación a los bienes señalados en los particulares segundo y tercero, aclara que la oposición ejercida y por ende los motivos que la sustentan deben dilucidarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 ejusdem, a cuyos efectos se ordena la apertura de dicho cuaderno, en el cual deberá comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Por último, en cuanto a la objeción de la accionada respecto de la presunta sustracción sin consentimiento del demandante de algunos bienes muebles a cuya circunstancia éste hizo referencia en el libelo de demanda; así como la objeción al valor asignado por aquel al bien inmueble identificado supra, y a los vehículos descritos en el libelo de demanda; en criterio de quien suscribe, lo objetado no encuadra en ninguno de los motivos de oposición a la partición, en cuya virtud mal puede este Despacho Judicial emitir pronunciamiento alguno. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En esta misma fecha se aperturó cuaderno separado.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 19.527
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal
Partes: Carlos Machado Vs. Luz Mary Parra