REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 9982-12.
DEMANDANTE: YNGRE MARCANO AGUILERA
DEMANDADO: JAIME ROJAS RAMÍREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), la ciudadana YNGRE MARCANO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.846, domiciliada en Canchunchú Viejo calle Gran Mariscal, sector la Ceiba, casa N° 24131, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JAIME ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.708, domiciliado en Canchunchú Viejo calle Gran Mariscal, sector la Ceiba, casa N° 24131, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.003, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Canchunchú Viejo calle Gran Mariscal, sector la Ceiba, casa N° 24131, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano JAIME ROJAS RAMÍREZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ESCALY AMARISTA, RINA SANTAMARÍA Y JUANA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.723, 9.455.609 Y 10.220.208, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio trece (13), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible su ubicación (Folio 15).-


La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.

Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 31).-

En fecha dos (02) de Julio de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, YNGRE MARCANO AGUILERA, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YNGRE MARCANO AGUILERA, asistida de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día cuatro (04) de Octubre de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-



II


Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y seis (36) hasta el treinta y ocho (38), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos YNGRE MARCANO AGUILERA Y JAIME ROJAS RAMÍREZ.
2.) Que le constan que el ciudadano JAIME ROJAS RAMÍREZ, abandonó a su esposa en el año 2.011.
3.) Que le constan que el ciudadano JAIME ROJAS RAMÍREZ, se mostraba de una manera indiferente y altanera con su cónyuge…”.
4.) Saben y le consta que el esposo JAIME ROJAS RAMÍREZ, no dejaba que Yngre Marcano, cumpliera con su obligación de esposa…..”.-
5.) Que saben y le consta que el ciudadano JAIME ROJAS RAMÍREZ, no ha regresado al hogar conyugal…..”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, quince (15) días de vacaciones escolares; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en la época decembrina quince (15) días con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YNGRE MARCANO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.846, contra el ciudadano JAIME ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.708; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 9982-12.-
JMG/drm/am.-