REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 9366-12.
DEMANDANTE: BELKIS MORALES DÍAZ
DEMANDADO: MELCIADES BARROETA FLORES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), la ciudadana BELKIS MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.983.363, domiciliada en Hatto Romar II, casa N° A-2, Playa Grande , Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano MELCIADES BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252425, domiciliado en Hatto Romar II, casa N° A-2, Playa Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1.994, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Hatto Romar II, casa N° A-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano MELCIADES BARROETA FLORES, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ROANMY BELLO, ARELIS VILLARROEL Y MARISEL MOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.885555, 11.968.367 Y 12.886.366, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio once (11), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible su ubicación (Folio 13).-

La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.

Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la Abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.982, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 32).-

En fecha dos (02) de Julio de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, BELKIS MORALES DÍAZ, asistida de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante BELKIS MORALES DÍAZ, asistida de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día siete (07) de Octubre de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-



II


Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y uno (41), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos BELKIS MORALES Y MELCIADES BARROETA.
2.) Que le constan que el ciudadano MELCIADES BARROETA, abandonó a su esposa.
3.) Que le constan que el ciudadano MELCIADES BARROETA, se mostraba de una manera indiferente y altanera con su cónyuge…”.
4.) Saben y le consta que el esposo MELCIADES BARROETA, no dejaba que su esposa Belkis Morales, cumpliera con su obligación de esposa…..”.-
5.) Que saben y le consta que el ciudadano MELCIADES BARROETA, no ha regresado al hogar conyugal, tiene más de 14 años que abandonó el hogar conyugal…..”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos, quince (15) días de vacaciones escolares; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en la época decembrina quince (15) días con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana BELKIS MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.983.36, contra el ciudadano MELCIADES BARROETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.252425; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP. N° 9366-12.-
JMG/drm/am.-