REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.701.13.
SOLICITANTES: DAVID SALAZAR Y
KERLEN THAINA MORENO RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, los ciudadanos DAVID SALAZAR Y KERLEN THAINA MORENO RAMOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 10.302.466 y 14.706.683, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Hato Romar, Calle Libertador Casa N G2 y la segunda en Urb. Hato Romar Casa N:H3 ambos del Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Maria Díaz Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 1997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Santa Barbara, Estado Monagas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal Urb. Hato Romar, Calle Libertador Casa N G2 del Municipio Bermudez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Agosto del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500, 00) MENSUALES ,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de convivencia familiar abierto para que la madre pueda tener contacto con sus hijos- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DAVID SALAZAR Y KERLEN THAINA MORENO RAMOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 10.302.466 y 14.706.683, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.701.13.
JMG/drm/sjr. -