REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 10.450-13.-
SOLICITANTES: ROSBELYS MILLÁN ALFONZO
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, la ciudadana ROSBELYS MILLÁN ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.821, domiciliada en Playa Grande en calle Mi Delirio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece, y se ordenó la elaboración de Informes social, con el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Mayo de 2.013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 12).-
Riela a los folios trece (13) al diecinueve (19), Informe Social practicado, la cual fue agregado a los autos.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante El Defensor Público de esta Extensión Judicial, y por la solicitada Tía materna del niño. (Folios 1 - 3). –
Del Informe Social presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 13-19):
1. El niño quedo bajo la responsabilidad de su tía materna, una vez que su progenitora fallece.
2. No hay reconocimiento del progenitor.
3. La tía Materna cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades propias.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ROSBELYS MILLÁN ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.821, en beneficio del niño Omissis. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.450-13.
JMG/drm/am-
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