REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 9.530.12.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VALERO COVA Y
MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha nueve (09) de Mayo del Dos mil doce, los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO COVA Y MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.935.879 y 18.749.728, respectivamente, domiciliados en el sector calle 23 de Enero, casa N° 05, Santa Fe y sector Canchunchu Viejo, Urbanización La Marina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Sotillo, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en sector Canchunchu Viejo, Urbanización La Marina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, pero por problemas personales entre nosotros hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos.

En fecha nueve (09) de Mayo del año 2.012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE GREGORIO VALERO COVA Y MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.012 (folio 10).-

El día diecisiete (17) de Julio del año 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO COVA, identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y solicitó a este Tribunal la notificación por cartel de la ciudadana MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado. y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.
En fecha dos (02) de Octubre de 2.013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO COVA, identificado en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, consigno el respectivo cartel y solicitó la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, JOSE GREGORIO VALERO COVA Y MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha nueve (09) de Mayo del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JOSE GREGORIO VALERO COVA Y MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad de la hija habida en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y los gastos de transporte, educación, y demás gastos que necesite. Igualmente en el mes de Septiembre suministrara el doble de esa cantidad, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), aparte de juguetes y las ropas que necesite. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares y Decembrinas compartidas, día del padre con el padre, día de la madre, con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO VALERO COVA Y MARIA FERNANDA SUAREZ RIERA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 531, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.008, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece .Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 9.530.12.
JMG/DRM/imr.