REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 10.886.13.
DEMANDANTE: ERIKA JOSELIN SALAZAR GASCON Y
VICTOR RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
I
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ERIKA JOSELIN SALAZAR GASCON Y VICTOR RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.189.313 Y 17.622.186, respectivamente, domiciliados la primera en Playa Grande, Hato Romar I, manzana B, casa B5, Municipio Bermudez, Estado Sucre y el segundo en Playa Grande Calle Las Mercedes Casa Nº 09, Municipio Bermudez, Estado Sucre, Quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los Niños Omissis
ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre compartirá con su hija un (01) fin de semana alterno, la buscara el día sábado a las 9: 00 p.m. y la regresara el día Domingo a las 3:00 p.m. la mitad de las vacaciones con el padre, Semana Santa con la madre y carnaval con el padre, alternándose cada año el dia del niño compartirá con los padres alternándose cada año , el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre alternándose cada año, el día del padre con el padre”.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ERIKA JOSELIN SALAZAR GASCON Y VICTOR RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.013.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es en Playa Grande, Hato Romar I, manzana B, casa B5, Municipio Bermudez, Estado Sucre. por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro 04) días del mes de Octubre de 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 10.886-13-
JMG/drm/sjr.-
|