REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 9647-12.
SOLICITANTES: ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha veinticinco (25) de Junio del Dos Mil doce, los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.968.061 y 18.213.060, respectivamente, domiciliados el primero en Primero de Mayo, calle Los Jardines, casa N° 89, y la segunda en calle Gran Mariscal de Primero Mayo, casa N° 287, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.547, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha nueve (09) de Julio del año 2007, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos


convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Doce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de julio del año 2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 14).-

El día veintiocho (28) de Octubre del año 2.013, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.547, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. -


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Julio del año 2007, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.013, suscrita por los cónyuges ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges

ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales entregará los días viernes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) SEMANALES, asimismo en el mes de Agosto aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. E igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos relacionados a medicinas, consultas médicas, atención dental, clínica si fueren menester, uniformes y útiles escolares. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, podrá llevarse a la niña los días que convenga con la madre previo aviso desde las 05:30 hasta las 06:30 p.m.; queda entendido que los fines de semana alterno se producirá a los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los días domingos a la 06:00 p.m., con la salvedad que la entrega de los niños es absoluta al padre, salvo que no pueda retirarlo la progenitora de los niños se compromete a llevarlo al hogar paterno; la madre podrá viajar con su hijos sin la autorización del padre dentro del país, el progenitor viajará con sus hijos de vacaciones cuando le toque pasarlos con ellos; con respecto a las épocas de Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasan el carnaval con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y viceversa, los días de carnaval son 4, y semana santa 4, o sea desde el miércoles santos a las 05:00 p.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m.; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA Y ROSIELVI MARÍA MATA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.968.061 y 18.213.060, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 68, de fecha nueve (09) de julio del año 2.007, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrara a su hijo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales entregará los días viernes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) SEMANALES, asimismo en el mes de Agosto aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Diciembre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), por concepto de la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y regalo de navidad. E igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos relacionados a medicinas, consultas médicas, atención dental, clínica si fueren menester, uniformes y útiles escolares. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alterno, podrá llevarse a la niña los días que convenga con la madre previo aviso desde las 05:30 hasta las 06:30 p.m.; queda entendido que los fines de semana alterno se producirá a los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los días domingos a la 06:00 p.m., con la salvedad que la entrega de los niños es absoluta al padre, salvo que no pueda retirarlo la progenitora de los niños se compromete a llevarlo al hogar paterno; la madre podrá





viajar con su hijos sin la autorización del padre dentro del país, el progenitor viajará con sus hijos de vacaciones cuando le toque pasarlos con ellos; con respecto a las épocas de Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasan el carnaval con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y viceversa, los días de carnaval son 4, y semana santa 4, o sea desde el miércoles santos a las 05:00 p.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m.; día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los Artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.






EXP: N° 9647-12.-
JMG/drm/am-