REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE Nº 10.983.13
SOLICITANTES: ANTHONY JOSE GUTIERREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos ANTHONY JOSE GUTIERREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.789.637 Y 24.625.564, respectivamente, domiciliados el primero en Guaca, Urb., La Marina, Calle La Primavera, Casa Nº 04 y la segunda en Guaca, Urb. La Marina, Calle El Tesoro, Casa S/N ambos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña: Omissis.-

ÚNICO: “El padre compartirá con su hija los fines de semanas alternos, el sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. que la reintegrara al hogar materno, igualmente el día domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. – el día del padre con el padre el día d la madre con sus madre.- el día de cumpleaños sera de modo compartidos con ambos padres.- el día del niño sera de manera compartida para ambos padres.- en el mes de diciembre 24 con el padre y 31 con la madre alternándose cada año.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ANTHONY JOSE GUTIERREZ AGUILERA Y DAYERLIN DEL CARMEN CORDOBA NORIEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.789.637 Y 24.625.564, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.013.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es en Guaca, Urb. La Marina, Calle El Tesoro, Casa S/N del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los
treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2.013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.








Exp. N° 10.983.13-
JMG/drm/sjr.-