REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
EXP. N° 10.699.13
SOLICITANTE: YANETH DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintidós (22) de Julio del 2.013, la ciudadana YANETH DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.356, domiciliada en Río Caribe, sector La Ermita, casa N° 10, cerca del Colegio Rojas Paúl, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, de la niña Omissis, para ser ejercida por su persona, en virtud que la madre de la niña ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.056, “…. Se encuentra indispuesta para darle a la niña el debido cuidado y la atención necesaria para su desarrollo integral.. …….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Trece y se ordeno la citación de la ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT, en su condición de madre biológica, de la referida niña.-
En fecha doce (12) de Agosto de 2.013, compareció el Alguacil del despacho y consignó diligencia donde manifiesta que no fue posible la ubicación de la ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT, por cuando no es conocida en la dirección indicada en la boleta.-
En fecha Primero de Octubre de 2.013, compareció la Fiscal del Ministerio Público y consignó nueva dirección de la ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT, a los fines de su ubicación.
En fecha once (11) de Octubre de 2.013, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi, a los fines de la citación de la referida ciudadana.-
En fecha treinta (30) de Octubre 2.013, compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT, y emitió su opinión a la presente solicitud. ( folio 29).-
II
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y así se establece.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.
Y teniendo en cuenta la declaración dada por la progenitora de la niña la cual riela al folio 29 del expediente, en la cual entre otras cosas expone…:” Que al principio estaba de acuerdo con la Medida de Protección solicitada por su tía, por cuanto no tenia una estabilidad económica, pero ahora tiene una pareja que esta dispuesta hacerse cargo de ella y de su hija, Que su tía no tiene inconveniente en que la niña este con su madre. Que no quiere que se continué con la Medida de Colocación, por lo que solicita le sea entregada la niña.” Dicha declaración da por negada la situación de hecho que se plantearon en el libelo de demanda y la misma se declarara sin lugar Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YANETH DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treintiún (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.699.-13.
JMG/drm/imr-
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