REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 10.877-13.-
SOLICITANTES: PASCUAL MARCANO MANRIQUE Y KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO
REPRESENTADOS: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público de está Extensión Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los ciudadanos PASCUAL MARCANO MANRIQUE Y KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.527.138 y 24.134.898, respectivamente, domiciliados el primero en El Muco, calle Los Ángeles, casa s/n, y la segunda en el sector El Callao, Macarapana, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña: OMissis.-

UNICO: Se estableció que la progenitora KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO en cuestión cede la Custodia de su hija a su padre PASCUAL MARCANO MANRIQUE La ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, con la ayuda de la abuela paterna ciudadana YANIRE MANRIQUE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.525, la ejerza sin limitación alguna, y permitiéndole el contacto con la niña cuando ella pueda.-
Como medios probatorios y celebración del convenio por el Defensor Público de está Extensión Judicial, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio celebrado por las ciudadanas PASCUAL MARCANO MANRIQUE Y KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO, antes identificadas, por ante la sede de la Defensoria Pública del Municipio Bermúdez, en fecha nueve (09) de Julio del año 2.013. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas antes mencionadas.
En virtud del acuerdo entre las partes, ante el Defensor Público de esta Extensión Judicial, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria en el Muco, calle Los Ángeles, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio del referido niño no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-B, literal “d” y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público de está Extensión Judicial.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPONSABILIODAD DE CRIANZA, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.877-13.
JMG/drm/am.-