REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXP: Nº 10.872.13
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO LUNAR ROJAS Y
YOLENNIS PAOLA NOGUERA HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoría Municipal, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JOSE FRANCISCO LUNAR ROJAS Y YOLENNIS PAOLA NOGUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.408.679 y 20.375.105, respectivamente, domiciliados en Urbanización California Norte, edificio 07, apartamento 202, Estado Miranda y Avenida San Martín, sector Las Parcelas, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Omissis.-
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840, oo) mensuales.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Septiembre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680, oo).-
TERCERO: En el mes de Diciembre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo).-
CUARTO: Los gastos de ropa, calzado, medicamentos y servicios médicos, serán compartidos en un 50% el padre y un 50% la madre.
QUINTO: Los montos antes señalados serán entregados a la progenitora.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Defensoria Municipal, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos, JOSE FRANCISCO LUNAR ROJAS Y YOLENNIS PAOLA NOGUERA HERNANDEZ, por ante la sede de la Defensoria Municipal en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2.013. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es Avenida San Martín, sector Las Parcelas, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha niña, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría Municipal.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante de la Defensoría Municipal. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 10.872.13.
JMG/DRM/imr.-