REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP: Nº 10.974-13.
SOLICITANTES: KARINA SALAZAR GIL Y ANTHONYS ALFONZO PÉREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, KARINA SALAZAR GIL Y ANTHONYS ALFONZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 16.397.505 Y 16.062.197, respectivamente, domiciliados la primera en El Muco, ¿Urbanización Manuel Salvador, Edificio Robinsón, piso 1, apartamento 01-02, y el segundo en Macarapana en la O.C.V Santísima Trinidad, casa s/n, ambos de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) MENSUALES, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 750,00) QUINCENALES.

SEGUNDO: En la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000, oo).

TERCERO: el progenitor suministrará un Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).-

CUARTO: La Entidad de Trabajo Corpoelec Cubrirá en su totalidad los conceptos de consultas médicas, medicinas, yútiles y uniformes escolares.-


QUINTO: Se ordena Oficiar a la Entidad de Trabajo Corpoelec, a los fines que hagan los descuentos directos de la nómina de empleado sobre el salario del obligado.

SEXTO: Dichos descuentos sean depositados en la cuenta bancaria N° 0102.0438-14-0100083938, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana KARINA SALAZAR GIL, a los fines de hacer los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: KARINA SALAZAR GIL Y ANTHONYS ALFONZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 16.397.505 Y 16.062.197, respectivamente,, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2.013.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: El Muco, ¿Urbanización Manuel Salvador, Edificio Robinsón, piso 1, apartamento 01-02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-






4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. N° 10.974-13.-
JMG/drm/am.-