REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 10.251-13.
DEMANDANTE: YOJANSO GIL ANDARCIA
DEMANDADO: NORDELIS VILLARROEL CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Trece, el ciudadano YOJANSO GIL ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.199, domicilio en calle principal de Playa Grande arriba, sector La Cruz, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Reyna patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana NORDELIS VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.060, domiciliada en calle San Francisco, casa N° 27 de San José de areocuar, del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha once (11) de Septiembre del año 2.004, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en calle principal de Playa Grande Arriba sector La Cruz, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como consta de las partidas de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana NORDELIS VILLARROEL CARABALLO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ROSMARYS VELÁSQUEZ, KENNY GILANDARCIA, AMADO FIGUEROA, ANSERSON CAMPOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.189.228, 13.729.381, 17.021165 Y 20.126.116, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines que practique la citación ordenada.
Riela al folio trece (13), declaración del Alguacil del Juzgado, donde manifiesta que consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, el Alguacil del Juzgado comisionado cumple con la respectiva citación de la parte demandada, (Folio 23).-
En fecha once (11) de Junio de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano YOJANSO GIL ANDARCIA, asistido de su abogada, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano YOJANSO GIL ANDARCIA, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Agosto de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segunda y Tercera del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hacen la vida en común.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
2. ….. Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hacen la vida en común….
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y siete (37), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos YOJANSO GIL ANDARCIA y NORDELIS VILLARROEL CARABALLO.
2.) Que le constan que la ciudadana NORDELIS VILLARROEL CARABALLO.
3.) Que le constan que la ciudadana NORDELIS VILLARROEL CARABALLO.
Amenazaba a su cónyuge de irse de la casa conyugal, y en fecha 10 de Octubre de 2.012 se marchó del hogar conyugal…”.
4.) Saben y le consta que la esposa NORDELIS VILLARROEL CARABALLO, insultaba, maltrataba y le faltaba el respecto a su esposo, y al decoro del hogar.…..”.-
5.) Que saben y le consta que la ciudadana NORDELIS VILLARROEL CARABALLO., no ha regresado al hogar conyugal…..”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
Se plantea la presente demanda con fundamento en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales; asimismo aportará adicional para el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará adicional la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados, asimismo el progenitor cancelara el pago de transporte escolar de los niños. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: fines de semana alternos los días sábados de 01:00 a 06:00 P.M., quince (15) días de vacaciones escolares; día del padre con el padre, día de la madre con la madre; en la época decembrina quince (15) días con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano YOJANSO GIL ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.199, contra la ciudadana NORDELIS VILLARROEL CARABALLO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.060; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiochos (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 10.251-13.-
JMG/drm/am.-
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