REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 10.971-13.-
SOLICITANTES: JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.216.201 Y 14.008.061, respectivamente, domiciliados la primera en calle La Victoria, casa N° 18, y el segundo en Avenida Bolívar, sede La Infantería de Marina, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.504; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija: los fines de semana
alterno y llevársela a su lugar de habitación, en vacaciones escolares el padre previo consentimiento con la madre podrá llevarla a su residencia y tenerla el tiempo acordado entre ambos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención la Madre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, los aportes para escolaridad, atención médica y medicamentos, regalos y estrenos navideños y otros que sean de interés superior de la niña se harán de manera compartida, es decir, cincuenta por cientos (50%) por ambos progenitores.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10.971-13.-
JMG/drm/am.-
|