REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 10550/13.-
DEMANDANTE: KARINA ISABEL GONZALEZ REYES
DEMANDADO: JOHNNY ANDRÉS GONZALEZ FARIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, la ciudadana KARINA ISABEL GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.010, domiciliada en Urb. CANTV, Calle Principal, Casa N° 09, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio Héctor Enrique González Malaver, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOHNNY ANDRÉS GONZALEZ FARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.297, domiciliado en Urb. Primero de Mayo, Calle Buenos Aires, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha ONCE (11) de Junio de 2.013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio diez (11), la boleta de Notificación del Fiscal del
Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 09 de Julio de 2013, (folio 13).-
En fecha doce (12) de Julio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, no llegando estas a ningún acuerdo.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandante no dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, se realizo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consignó pruebas de transferencia bancarias hechas por su persona a la cuenta de ahorros de la ciudadana accionante Karina Isabel González Reyes, madre de la niña. Por ante el banco de Venezuela de fecha 9 de Julio de 2013. (Folio 18), el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Constancia de compra de medicinas por ante la Farmacia Juncal C.A, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de trabajo, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promuevo constancia de estudios del programa de formación Ingeniería en Informática en la UPTP Luís Mariano Rivera, (folio 21) el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de Seguro del Instituto de Previsión Social de los Profesores del I.U.T Jacinto Navarro Vallenilla, (folio 22), el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIESICEIS BOLIVARES CON 33/ céntimos (BS. 1.216,33) Mensuales correspondiente al Cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo. Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 66/ céntimos (Bs. 2.432,66). Correspondiente al Noventa por ciento (90%) de un salario mínimo. Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 66/ céntimos (Bs. 2.432,66), correspondiente al noventa por ciento (90%) de un salario mínimo Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana KARINA ISABEL GONZALEZ REYES, contra el ciudadano JOHNNY ANDRÉS GONZALEZ FARIAS, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIESICEIS BOLIVARES CON 33/ céntimos (BS. 1.216,33) Mensuales correspondiente al Cuarenta y cinco por ciento (45%) de un salario mínimo. Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 66/ céntimos (Bs. 2.432,66). Correspondiente al Noventa por ciento (90%) de un salario mínimo. Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 66/ céntimos (Bs. 2.432,66), correspondiente al noventa por ciento (90%) de un salario mínimo Estas cantidades antes establecidas deben incrementarse automáticamente cuando haya variación en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 10550/13.-
JMG/drm/jlm.-
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