REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 10.355-13.-
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO
DEMANDADO: ALIXBONY VILLARROEL MOYA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Doce (12) de abril de 2.013, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.831, domiciliado en Guiria de la Playa, sector El Silencio casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626,541, domiciliada en San Martín, sector Las Acacias casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

La parte demandada se dio por citada el día 26-04-13, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 21).



En fecha 30 de abril del año 2.013, el Tribunal dictas Medida Preventiva provisional de Custodia otorgada al progenitor (demandante) FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO, en virtud de los riesgos y peligros que podría estar expuesta la niña, de conformidad con lo pautado en el artículo 466 Parágrafo Primero, Ordinal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal acordó la práctica de Informes integral, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

Se agregaron a los autos el Informe Integral, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:



• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió actas de nacimiento de de la niña Omissis (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió acta de entrevista levantada por ante la Policía Municipal de esta ciudad, suscrita por las partes, donde la ciudadana ALIXBONY ASTUDILLO VILLARROEL hace entrega formal de la niña Omissis a su progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO, por cuanto el padre afín de la niña es un maltratador ( folio 08). El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta de entrevista levantada por ante el Consejo de Protección suscrita por el demandante, solicitando la entrega de su hija por que corre peligro en casa de su progenitora (folio 10). El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta de opinión levantada por ante el Consejo de Protección a la niña, donde expresa “que quiere irse a vivir con su papá” (folio 11). El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió actas de entrevistas levantada por ante el Consejo de Protección suscritas por los ciudadanos Pedro Torres y Nancy Ugas, vecinos de la parte demandada, “manifestando que la niña vive en la calle sin ningún tipo de cuidado, y la pareja de su madre es un maltratador” (folio 12 y 14). El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



• Consigna Acta de entrega emanada del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, hace entrega de la niña Omissis a su progenitor ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió actas de nacimiento de de la niña Omissis (folio 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Solicita inspección ocular en donde se encuentra habitando la niña.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos MAYROBIS VENALES Y ROSMILIC ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.780.834 Y 19.908.011, respectivamente, consta al folio 31 que los testigos no hicieron acto de presencia, el Tribunal lo declaro desiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 27 de marzo de 2.013, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines que la progenitora comparta con su hija una hora diaria tres veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes, la cual se libró la respectiva autorización

En la Recomendaciones del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:

1. La progenitora vive en casa de su progenitor.
2. el progenitor no ha tenido convivencia afectiva sólida con su hija.
3. actualmente la progenitora esta dejada maltratadota.
4. la vivienda donde habita la niña con su progenitor reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.


El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 50, 51 y 52, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el hogar del progenitor, en la cual se constato:

• Que la vivienda inspeccionada se encuentra habitada por el progenitor se encuentra en buen estado.
• Que la niña esta cursando estudios.
• Que la madre de la niña no la ha visto desde hace aproximadamente un mes.
• La niña reconoce al demandante como su padre.

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida provisionalmente por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de


Protección de Niños, Niñas y adolescentes); por tal motivo la niña tendrá derecho a compartir los días lunes, miércoles y viernes de la semana con su madre una hora diaria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La niña habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.831, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626,541.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el Padre ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO.








Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











EXP: N° 10.335-13.-
JMG/drm/am-