REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 10.729.13
SOLICITANTES: SANDRA MARIA BOLIVAR BORRERO Y
RENY JOSE LUIGGI SALDIVIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha Primero (01) de Agosto del 2.013, los ciudadanos SANDRA MARIA BOLIVAR BORRERO Y RENY JOSE LUIGGI SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.606.944. y 5.914.351, respectivamente, domiciliados calle Sucre, Edificio Paria, piso 2, apartamento 2-A, Yaguraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Nelson José Ávila Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.159, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiocho (28) de Junio del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Sucre, Edificio Paria, piso 2, apartamento 2-A, Yaguraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio siete (07) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Los gastos extraordinarios tales como servicios médicos, hospitalización, medicinas, odontológicas, serán cubiertos en forma conjunta por el padre y la madre. En cuanto a los gastos de colegio, vestuario, y útiles escolares, serán cubiertos por el padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares compartidas en lapsos de tiempo iguales, 24 y 31 de Diciembre alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal indicados en el libelo, se materializara una vez sea decretada la disolución del vínculo conyugal.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos SANDRA MARIA BOLIVAR BORRERO Y RENNY JOSE LUIGGI SALDIVIA, antes identificados, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02 ) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.729. 13.-
.JMG/DRM/imr.