REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.691-13.
SOLICITANTES: JOSE ANGEL LEON Y CARMEN GARCIA VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, los ciudadanos JOSE ANGEL LEON Y CARMEN GARCIA VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.274.392 y 14.716.128 respectivamente, domiciliado el primero en Urb. Hato Romar I, Manzana B, Casa Nº 3-B y la segunda Calle San Félix, casa Nº 112 ambos de Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Lenin Carmona inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha trece (13) de Noviembre del año 1993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle San Félix, casa Nº 112, Carúpano, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Agosto del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 d-el expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS 600, 00) MENSUALES, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500.00) por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, La Cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200, 00) adicionales, en el mes de Agosto, y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200, 00) .- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de convivencia familiar, donde el padre compartirá con sus hijos cada 15 días de cada mes cuando no pueda existir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la madre para asi mejorar las relaciones familiares, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas ambos progenitores se pondrán de acuerdo.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL LEON Y CARMEN GARCIA VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.274.392 y 14.716.128, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

Exp. N° 10.691.13.
JMG/drm/sjr. -