REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. N° 10.442-13.
DEMANDANTE: MAIRA OLIVIER CARREÑO
DEMANDADO: LUÍS ONORES MARÍN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha siete (07) de mayo de 2013, introdujo la ciudadana MAIRA OLIVIER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.637, domiciliada en Canchunchu viejo, calle Carúpano, casa N° 104, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.154, actuando en nombre de su hija OMissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano LUÍS ONORES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.858.103, domiciliado en el sector Las Acacias, calle principal de de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Mayo de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio diecinueve (19), diligencia suscrita por la parte actora solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre el salario del obligado, el Tribunal se abstiene de proveer la misma una vez que se celebre el Acto de Mediación.-
Corre inserta al folio veinticinco (25) boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, dándose por notificada el día 24-05-13, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha trece (13) de Mayo el Tribunal abrió cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva acordada sobre el sueldo del obligado, donde se acordó retener la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescente (LOPNA); se libro oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).-
En fecha treinta (30) de Mayo del año 2.013, la parte demandante apela del auto de fecha 24-05-2.013. El Tribunal oye la misma en un solo efecto y remita copia certificada de las actuaciones al Juzgado de Alzada (folio 39).-
Corre inserto al folio veintiocho (28) declaración del Alguacil donde devuelve la boleta para la citación del demandado, por cuanto se negó a firmar.
La parte demandante solicita cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el Secretario del Juzgado (folio 41).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes para el acto de Mediación, por lo cual no se realizo el acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-



II


El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES. (Folio 1-3).-
Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omissis, con su progenitor ciudadano LUÍS ONORES MARÍN, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-

El Tribunal dando pleno cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, decretar Medida de embargo al obligado ciudadano LUÍS ONORES MARÍN.-

En fecha 12 de Agosto de 2.013, el Tribunal se constituyó y traslado a las instalaciones del Banco Banesco, con sede en la ciudad de Carúpano, y decretó embargo preventivo por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 633,92).-

En fecha 13 de Agosto de 2.013, el Tribunal se constituyó y traslado a las instalaciones del Banco Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, y decretó embargo preventivo por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 210,99).-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la misma.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 5). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, (folio 06). Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-
• Informe Médico suscrito por la profesional de la medicina María Isabel González, otorgado a la niña Omissis, la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 06). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Informe Oftalmológico otorgado a la paciente (niña) Omissis, expedido por la profesional de la medicina Silvia Salinas, la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 07). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Informes médico otorgado a la paciente (niña) NATHALIA ONORES OLIVIER, expedido por el profesional de la medicina Armando Fernández Campos (gastroenterólogo), la cual se le da pleno valor probatorio, (folios 08 y 09). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Informe médico otorgado a la paciente (niña) Omissis, expedido por las profesionales de la medicina Adalgisa Mantova y Mirieva Camacho (Especialistas en Radiodiagnóstico e imagenología), consigna ecosonograma abdominal, la cual se le da pleno valor probatorio, (folios 10 y 11). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Factura expedida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 12). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Control de consultas de orientación diagnóstica expedida por la Fundación del Hospital Ortopédico infantil (folio 13), la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 12). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Relación de gastos de la niña Omissis, donde se aprecia los alimentos percibidos mensualmente la cual asciende a un monto de cinco mil trescientos diecisiete bolívares (BS. 5.317,00), la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 14). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de facturas y consultas médicas, por un monto BS. 3.270,00, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de facturas y consultas médicas, por un monto BS. 4.208,63, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de exámenes de laboratorio, por un monto BS. 680,00, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de facturas de gastos clínicos por el servicio de hospitalización de la niña, por un monto BS. 1.588,69, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió testimoniales de la ciudadana ROSA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.362, consta al folio 136 hizo acto de presencia la testigo, y manifestando que reconoce que es su firma y que percibe de la ciudadana Maira Olivier, la cantidad de BS. 1.500,00) mensuales por los cuidados brindados a su hija Omissis. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). YASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de facturas de gastos de transporte de la niña, por un monto BS. 5.281,04, este Tribunal, lo desecha por cuanto no consigno recibo de pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de pago a la ciudadana Rosa González, por los servicios de cuidados prestados a la niña, por un monto BS. 10.500,00, este Tribunal desecha dicha cantidad por cuanto solo consigno recibo de pago por la cantidad de NUVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.9.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no probó nada que le favoreciera.-

Corre inserto a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y tres (153), movimientos bancarios de la cuenta bancaria Banco de Venezuela perteneciente al obligado, correspondientes al primero de junio hasta el 31 de agosto del año en curso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). YASÍ SE ESTABLECE.-

Corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) cheques de gerencias otorgados por las entidades bancarias Banesco y Venezuela. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). YASÍ SE ESTABLECE.-

Corre inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160), constancia de sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Viceministro de Servicios (Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación; y hoja de constancia de Afiliación, donde se puede constatar que la niña Omissis, es incluida en los beneficios que brinda la Institución. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la etapa de Informes, la parte demandante consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, y sus anexos, los cuales se desprenden de:
• Corre inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) Informe médico Oftalmólogo otorgado por el Médico César Siso Calderón. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) recipe de medicamentos expedido por el profesional de la Medicina Elis Ramírez, y factura de farmacia Colón. este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) recipe de medicamentos expedido por el profesional de la Medicina Elis Ramírez, y factura de farmacia San Antonio. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto al folio ciento sesenta y siete (166) comprobante de pago emitido por el centro Clínico Santa Rosa, ubicado en Cumaná Estado Sucre, por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR (BS. 13.301,00) Y BAUCHER DE Banco de Venezuela por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.000,00) emitido al Centro Clínico Santa Rosa. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para el cumplimiento de la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) factura de consulta pediatra por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500,00), y pago de servicios de carro por puesto de la cooperativa puerto de sucre, por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (bs. 240,00). Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) recipe de medicamentos expedido por el profesional de la Medicina Elis Ramírez, y factura de farmacia San Antonio. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto a los folios (170,171, 172, y 173) facturas de pago al Dr. Luís Rodríguez, por concepto de radiología, por la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (bs. 200,00); ordenes de exámenes, factura del laboratorio clínico Madre María, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 210,00); recipe y factura de pago. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) facturas del servicio de transporte ejecutivo Jetservice por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.000,00) cada uno, por traslado a la ciudad de Cumaná al Centro Clínico Santa Rosa. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 LOPNNA la cual establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000, oo) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CÉNTIMOS (Bs.8.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se condena al obligado ciudadano LUÍS ONORES MARÍN, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Informes Médicos, Intervención quirúrgica, medicinas, exámenes médico, y otros gastos derivados de la enfermedad de la niña NATHALIA VALENTINA ONORES OLIVIER, los cuales fueron cubiertos en la totalidad por su madre ciudadana MAIRA OLIVIER, la cual arroja la cantidad total de CUARENTA Y TRES MILCIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, siendo lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS 21.599,16), descontándose la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. 844,91), que ya fueron embargados por las entidades bancarias Banesco y Venezuela, quedando un saldo deudor de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 20.754,25).-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: MAIRA OLIVIER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.637, contra el ciudadano LUÍS ONORES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.858.103, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000, oo) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000, oo), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se condena al obligado ciudadano LUÍS ONORES MARÍN, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Informes Médicos, Intervención quirúrgica, medicinas, exámenes médico, y otros gastos derivados de la enfermedad de la niña Omissis, los cuales fueron cubiertos en la totalidad por su madre ciudadana MAIRA OLIVIER, la cual arroja la cantidad total de CUARENTA Y TRES MILCIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, siendo lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS 21.599,16); descontándose la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS. 844,91), que ya fueron embargados por las entidades bancarias Banesco y Venezuela, quedando un saldo deudor de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 20.754,25).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


































Exp. Nº 10.442-13.-
JMG/drm/am.-