REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 10.413.13.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPIO BERMUDEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINTIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño OMissis, y haciendo uso de los Artículos 127, Parágrafo segundo, en concordancia con el Anticuo 177 Parágrafo tercero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto Medida Provisional de Abrigo en Entidad Atención, a favor del referido niño, en el Centro de Atención Integral Menca de Leoni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de Abril del Dos Mil Trece, se acordó la citación de la madres biológica del niño, la ciudadana ANTONIA MARIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.539, domiciliada en Puerto Santo, calle Bombona, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordeno la práctica de los informes Social y psicológico, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Se ratificó la Medida Provisional de Protección, en la Casa de Atención Integral Menca de Leoni, al mencionado niño.-
Corre inserto a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 16).-
Recibida la comisión del Juzgado del Municipio Arismendi, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha 05 de Octubre del 2.011, el Tribunal ordenó Informe Integral a las partes, el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y una vez consignado se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha diez (10) de julio de 2.013, se ordeno conceder el permiso solicitado por el Centrote Atención Integral Menca de Leoni, al niño Omissis, en el hogar de los esposos RODRIGUEZ VENALES.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, se ordeno conceder el permiso solicitado por el Centrote Atención Integral Menca de Leoni, al niño Omissis, en el hogar de los esposos RODRIGUEZ VENALES, por el lapso de un mes.-
Recibido el Informe Integral ordenado al Equipo Multidisciplinario, se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha primero de Octubre de 2.01|3, comparecieron por ante este Tribunal los esposos RODRIGUEZ VENALES, y emitieron su opinión.-


II

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…
Articulo 399, reza:. La Colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas confirmadas por un hombre y una mujer , que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Articulo 404: Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al Juez o Jueza que dicto la medida, a fin de que este decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.
Articulo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el Juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad e Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.-
El niño del caso que nos ocupa, desde que el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, dicto la Medida de Abrigo, ha convivido en el hogar de la familia Sustituta, constituida por los esposos RODRIGUEZ VERNALES, según se evidencia de permisos solicitados por el Centro Integral, los cuales han sido otorgados por este Tribunal para el emparentamiento, siendo ellos quienes se han encargado de brindarle al niño los atributos de la Responsabilidad de Crianza. (Folios 08, 38 y 42).

Del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, se observe en las conclusiones y recomendaciones:
No se encontraron familiares responsables que puedan responsabilizarse de la crianza del caso que nos ocupa actualmente.
La madre biológica no tiene los medios económicos que le permitan satisfacer las necesidades propias como las de su hijo.
La madre del niño es una persona dependiente y carente de autoestima, necesita del apoyo de otros para tomar decisiones.
El niño tiene otra hermana institucionalizada en el Centro de Atención de adolescentes.
La madre ha dejado la crianza de sus hijos en manos de otras personas, ha demostrado su poca ideonidad para ejercer la custodia efectiva de sus hijos, los cuales han sido criados de manera inestable y expuestos a modelos disfuncionales de conducta en su entorno.
Se recomienda otorgar al niño omissis, la medida de protección que mas se ajuste a su caso, dado la imposibilidad de su grupo familiar de origen de proporcionarle todo lo que necesita para su desarrollo integral.

Comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos ROSSIMAR DEL VALLE VENALES DE RODRIGUEZ Y WILMER JOSE RODRIGUEZ ROJAS, quienes emitieron su opinión al respecto, y manifestaron entre otras cosas que están asumiendo la responsabilidad del niño, que quieren ayudar al niño, que entienden su situación. Que quieren proporcionarle lo que este a su alcance con mucho amor. Que están emocionados con el y el con ellos… (Folio 57
Tomando en consideración el interés superior del niño, este Tribunal acordará la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la familia de los ciudadanos ROSSIMAR DEL VALLE VENALES DE RODRIGUEZ, Y WILMER JOSE RODRÍGUEZ ROJAS, de conformidad con los artículos 08, 396, 397, literal “a” 399, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “d”. Y ASI SE ESTABLECE.-.
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis.
Se ordena levantar la Medida de Protección en Entidad de Atención, Ofíciese al Centro de Atención Integral Doña Menca de Leoni, ordenando el Egreso de dicha Institución del referido niño, para ser reintegrado bajo la responsabilidad de los esposos RODRÍGUEZ VENALES, antes identificados. Y ASI SE ESTABLECE.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EXP. N° 10.413.13.
JMG/drm/imr.