REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO
EXP. Nº 10.201.13-
DEMANDANTE: VALERIA JOSEFINA FIGUEROA AMUNDARIN
DEMANDADO: JUAN LUIS SIFONTES CEDEÑO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana VALERIA JOSEFINA FIGUEROA AMUNDARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.910, domiciliada en la Irapa, Urb. Jaguey 02, Calle 01, Casa Nº 01 Municipio Mariño, Carúpano, Estado Sucre, asistida por La Fiscalia Del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN LUIS SIFONTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 9.936.929, domiciliado en el Irapa, Calle Zea, Casa S/N, Municipio Mariño, Carúpano, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida y se conmino al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a los fines que acompañe al Tribunal a PROCEDER A LA Restitución del mencionado niño, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho,
II
Este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Riela a los folios 06, 07 y 08 Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en compañía del Equipo Multidisciplinario, el Defensor Público y la accionante, en la residencia donde habita el progenitor del niño, y evidenciándose que el niño OMissis.-, se encontraba en el hogar paterno bajo los cuidados de su progenitor; se escucho lo alegatos del demandado donde manifiesta “el joven presenta retardo mental y déficit de atención y cumple un tratamiento psiquiátrico, tratamiento este q la madre no le daba cumplimiento,””.
De conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a oír al niño Omissis.-, quien expone: “estoy en casa de mi papa desde Semana Santa (24-03-13) quiero estar con mi papa de lunes a viernes porque tengo mi transporte y estoy en el gimnasio y los fines de semana con mi mama”...”.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño Omissis.-, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana VALERIA JOSEFINA FIGUEROA AMUNDARIN, contra el ciudadano JUAN LUIS SIFONTES CEDEÑO plenamente identificados, a favor del niño Omissis, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 10.201.13.
JMG/drm/sjr.-
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