REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.




EXP. N° 9908/12.
SOLICITANTES: ANICIA LUCINA FERNANDEZ DE MARTINEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha once (11) de Octubre del 2.012, la ciudadana ANICIA LUCINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.646.044, domiciliada en San Agustín de el Pilar, vía Principal, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, para ser ejercida por la abuela materna ciudadana ANICIA LUCINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, antes identificada “en virtud de que el niño esta con su abuela desde su nacimiento bajo sus cuidados y responsabilidad debido a que su padres siempre residió en la ciudad de Caracas y su madre vive en otra casa con su otros hijos y su pareja ….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Doce y se ordenó la citación de la ciudadana YUMENIS FELICITA MARTINEZ, Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 20.125.508, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserta a los autos boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la ciudadana YUMENIS FELICITA MARTINEZ, las cuales fueron cumplidas.-


En fecha quince (15) de Marzo de 2.013, no compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUMENIS FELICITA MARTINEZ, a emitir su opinión a la presente solicitud. (Folio 19)
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social y Evaluación Psicológica a las Ciudadanas YUMENIS FELICITA MARTINEZ y ANICIA LUCINA FERNANDEZ DE MARTINEZ
Recibido el Informe Social, realizado a las ciudadanas, se ordeno agregarlo a los autos.-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Defensa Pública, por la abuela materna del niño por quien se solicita la protección (folio 2 y 3). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que esta situación ha llevado a la progenitora a posponer la toma definitiva de la custodia del niño para evitar conflictos con su madre (abuela Materna), y esta en desacuerdo con la solicitud de la misma, ya que el niño mantiene interacción constante con su madre y hermanos y muestra apego suficiente para convivir con ella. No siendo esta la acción legal procedente, por parte de la abuela materna; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio veintiuno (24) del expediente, el mismo fue consignado en fecha 10 de Mayo del año 2.013 y riela a los folios 25, 26, 27, 28, 29 y 30, en el cual se establece, que la niña hace vida dentro de su grupo familiar de origen, es decir de su abuela materna, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ANICIA LUCINA FERNANDEZ DE MARTINEZ, plenamente identificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,






Exp. N° 9908/12.
JMG/drm/jlm-