REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 10.817.13
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE CEDEÑO Y
LAURA BEATRIZ GOMEZ PACHECO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2.013, los ciudadanos JOSE ENRIQUE CEDEÑO Y LAURA BEATRIZ GOMEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.11.440.288 y 12.739.899, respectivamente, domiciliados en Vivienda Rural de San Andrés, casa S/N, y sector La Rinconada, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Edittela Del Valle Torres Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.370, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Abril del año 1.992, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Vivienda Rural de San Andrés, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos Omissis, mayores de edad los dos primeros y adolescentes, los dos últimos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Primero (01) de Octubre del año 2.013. (folio 15).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los adolescentes, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales. En los meses de Septiembre y Diciembre suministrara el doble de esa cantidad, es decir MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los fines de semanas alternos, vacaciones de carnavales, semana santa, navidad, año nuevo y vacaciones escolares, serán compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con le padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, JOSE ENRIQUE CEDEÑO Y LAURA BEATRIZ GOMEZ PACHECO, titulares de las Cédulas de identidad Nros.11.440.288 y 12.739.899, respectivamente, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17 ) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.817. 13.-
.JMG/DRM/imr.
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