REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.




EXP. N° 10.756.13.
SOLICITANTES: LUIS BELTRAN FARIAS FARIAS Y
ANNABEL CRISTINA NUÑEZ BOTTINI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-



En fecha nueve (09) de Agosto del 2.013, los ciudadanos LUIS BELTRAN FARIAS FARIAS Y ANNABEL CRISTINA NUÑEZ BOTTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.944.959 y 5.864.356, respectivamente, domiciliados en calle Principal de San Martín, casa N° 92 y calle Quebrada Honda, casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Mary Carmen Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Febrero del año 1.991, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Quebrada Honda, casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMissis, mayor de edad el primero y adolescente la ultima, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.013.-

En fecha tres (03) de Octubre de 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANNABEL CRISTINA NUÑEZ BOTTINI, asistida del abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, y consigno escrito donde desiste del presente procedimiento (folios 13 al 15).
El Tribuna por auto de fecha 07 de Octubre de 2.013, Negó el mencionado desistimiento, por improcedente, por cuanto la demanda fue interpuesta conjuntamente (folio 17).

En fecha siete (07) de Octubre de 2.013, compareció por ante este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial y consigno diligencia en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Código de Procedimiento Civil y la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifiesta:
“ Que revisadas las actas del expediente, se observa del escrito consignado por la ciudadana Annabel Cristina Núñez Martinez, mediante el cual hace mención que el domicilio que le fuera señalado en la solicitud de divorcio, es completamente falso y que el ciudadano Luís Beltrán Farias Farias, abandono el hogar el 16 de Abril de 2.013, fecha desde la cual se encuentran separados” Que en tal virtud y en aras de preservar la Institución familiar en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, hace oposición a la solicitud de divorcio presentada por las partes.- (folio 18).-
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, y de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil, ultimo aparte que señala….”o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 10.756.13.
JMG/drm/imr.-