REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. Nº 10371/13
DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN
DEMANDADA: AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha diecisiete (17) de Abril del Dos Mil trece, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.338.818, domiciliado en Urb. el Muco, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.655, domiciliada en Guayacán de las Flores, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiséis (26) del mes de Diciembre del año 2008, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en Urb. el Muco, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, -”


“Que de esta unión procreamos una (01) hija OMissis, tal como consta de la partida de nacimiento”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos DIOMIRIS LOPEZ ROJAS y DIONI BELTRAN LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.779.871 y 16.625.379 respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 06 de Mayo del año 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 15).


En fecha ocho (08) de Mayo del 2013 se notifica mediante boleta a la ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ, Folio (17)


En fecha dos (02) de Julio de 2.013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN, asistido de su abogado, y la parte demandada ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ en la cual se insto a las partes a la reconciliación, manifestando el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante, MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN, asistido de su abogado, y la parte demandada ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ en la cual se insto a las partes a la reconciliación, manifestando el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN:”Insto a la continuación del presente proceso,” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandada dio contestación a la misma, (Folios 20 y 21).-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Octubre de 2.013, a las 09:00 de la mañana.-


II


Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.



A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:


1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del veinticinco (25) hasta el veintisiete (27), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN.

2.) Le consta que conoce a la ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ.

3.) Que le consta que la referida ciudadana no cumple con sus obligaciones de esposa.


Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351


360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.

La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), mensuales; así como un aguinaldo en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Decembrinas un año con la madre y un año con el padre, fines de semana uno con la madre y otro con el padre. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III



Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN contra la ciudadana AMAIKAR JOSE CARREÑO NARVAEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil trece.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 10371/13.-
JMG/drm/jlm.-