REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 10770/13
SOLICITANTES: DARWING JESUS BASTARDO GONZALEZ y
LINA MERCEDES SALAZAR CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha trece (13) de Agosto de 2.013, los ciudadanos DARWING JESUS BASTARDO GONZALEZ y LINA MERCEDES SALAZAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.909.912 y 13.336.872, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Gloria Inés Ramírez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.684, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2001, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el caserío Cachipal Municipio Cajigal, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 26 de Septiembre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del niño la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300, 00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente, los útiles escolares y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado, y regalos necesarios para esta época y a velar por un nivel de vida adecuado. Los gastos médicos y de medicina también seran compartidos. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó un régimen de convivencia familiar amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, las vacaciones escolares las compartirán ambos progenitores en las vacaciones decembrinas el hijo compartirá el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre y el Treinta y uno ce diciembre con la madre, o viceversa. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DARWING JESUS BASTARDO GONZALEZ y LINA MERCEDES SALAZAR CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-



Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03: 15 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 10770/13.
JMG/drm/jlm.-