REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 10.769-13.
SOLICITANTES: ELOY EMILIO QUIJADA FUENTES Y
MARY CRUZ SUBERO ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Agosto de 2.013, los ciudadanos ELOY EMILIO QUIJADA FUENTES Y MARY CRUZ SUBERO ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.916.011 y 11.437.135, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchù Nuevo casa S/N y la segunda en calle Principal de Guayabal, frente a la Iglesia Casa S/N ambos del Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Maria Belén Fernández Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.823, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha primero (01) de Abril del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Canchunchù Nuevo casa S/N, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Septiembre del año 2.013.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000, 00) MENSUALES,, en los meses de Agosto la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000, 00) adicionales y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000).- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, el padre podra compartir con ellos fines de semana de manera alterna, siempre que no interfiera en sus actividades escolares e igualmente serán alternas el disfrute de las vacaciones, carnavales, Semana Santa, día del padre con el padre dia de la madre con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ELOY EMILIO QUIJADA FUENTES Y MARY CRUZ SUBERO ALCALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.916.011 y 11.437.135 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 10.769.13.
JMG/drm/sjr. -
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