REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.765-13.
SOLICITANTES: ESLY EZEQUIEL TORRES BRAZON Y
FRANCIS RAMMARY FARIAS TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha doce (12) de Agosto de 2.013, los ciudadanos ESLY EZEQUIEL TORRES BRAZON Y FRANCYS RAMMARY FUENTES FARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.939.451 y 14.064.377, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogado Luís Felipe Leal, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciséis (16) de Abril del año 1999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldia del Municipio Cajigal Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue Calle Las Delicias, Casa Nº 18, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Septiembre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 d-el expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000, 00) MENSUALES, , en los meses de Agosto la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000, 00) adicionales y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000)quedando igualmente obligado a cancelar los gastos médicos y medicinas, ropa calzado, recreación y deporte, asi como el pago de la inscripción en el instituto educacional y las matriculas mensuales correspondientes.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, el padre podra compartir con ellos fines de semana de manera alterna, siempre que no interfiera en sus actividades escolares e igualmente serán alternas el disfrute de las vacaciones, de tal manera que unas serán con la madre y unas con el padre todo de mutuo acuerdo entre los progenitores.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ESLY EZEQUIEL TORRES BRAZON Y FRANCYS RAMMARY FUENTES FARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.939.451 y 14.064.377 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

Exp. N° 10.765.13.
JMG/drm/sjr. -