REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION - CARUPANO



EXP. N°: 10922/13
SOLICITANTES: AQUILES ALEJANDRO GARCIA NORIEGA y
GLORIANNYS ANDREINA GARCIA REYES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AQUILES ALEJANDRO GARCIA NORIEGA y GLORIANNYS ANDREINA GARCIA REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.010.260 y 20.374.470, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. La Estancia, Calle 06, Casa K-19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda en El Lirio, Segunda Calle, Casa N° 120, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicios Mercedes C. García, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 55.857 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon Un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de AQUILES ANDRÉS GARCIA GARCIA la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó que el padre tendrá un régimen de visita alternado conjuntamente con la madre, alternado los fines de semana a los efectos que el niño comparta sin ningún tipo de limitación alguna con su padre cada quince (15) días, igualmente el día del padre con el padre, dos (2) días de Carnaval y Semana Santa con el padre, quince (15)días de las vacaciones escolares y las fechas Decembrinas 24 y 25 con el padre y 31 de Diciembre y 1 de Enero de cada año con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en los periodos vacacionales y decembrinos, para cubrir con los respectivos gastos de vacaciones, útiles escolares, ropa y juguetes y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño Omissis en todo momento. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,


ABG., DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-








ABG., DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,










EXP: N° 10922/13.-
JMG/drm/jlm.-