REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP: Nº 10.812-13.
SOLICITANTE: CLARIMAR SUBERO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: JOSÉ CASTAÑEDA PINO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana CLARIMAR SUBERO HERNÁNDEZ, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, de está Extensión Judicial, en su condición de madre de los niños Omissis; Manifestando que el padre de su hija tiene ingresos fijos para cumplir con su sagrada obligación paternal”.-
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos CLARIMAR SUBERO HERNÁNDEZ Y CASTAÑEDA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.781.968 Y 18.414.184, respectivamente, domiciliados la primera en calle Perú, casa N° 30, y el segundo en calle Ecuador casa N° 06, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), de forma quincenal, los cuales se harán efectivos los quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: Los gastos médicos y servicios médicos serán cubiertos por ambos progenitores.
TERCERO: El pago de colegio de los niños es cubiertos por la madre
CUARTO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares, ropas y calzados serán cubiertos por ambos progenitores.
QUINTO: E igualmente las partes llegaron a un acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente: los niños van a compartir con el progenitor los fines de semana en casa de su padre.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a los adolescentes, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos CLARIMAR SUBERO HERNÁNDEZ Y CASTAÑEDA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.781.968 Y 18.414.184, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.812-13.
JMG/drm/am.-
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