REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXP. N° 10.593
DEMANDANTE: YOHANNA MARIA MORALES ROJAS
DEMANDADO: ALI STEVE DIAZ CALZADILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)



Vista la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YOHANNA MARIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.573, domiciliada en Cerro Corea, final de calle Páez, casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Público de esta extensión Judicial, contra el ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.855, domiciliado en San Martín, sector Las Acacias, casa S/N, frente a la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

En fecha ocho (08) de Octubre del año 2.013, comparece la Fiscal del Ministerio Público de esta Extensión Judicial y consigna Acta suscrita ante ese organismo entre los ciudadanos YOHANNA MARIA MORALES ROJAS y ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.126.573 y 16.375.855, en el cual llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija Omissis, y que el mismo sean HOMOLOGADO por este Tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: El obligado por manutención suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo,) los días 10 de cada mes y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) los días 25 de cada mes.-

SEGUNDO: En la primera quincena del mes de Diciembre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). Además aportara un bono vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo).-
TERCERO: Los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Los montos antes indicados serán descantados directamente de la Empresa donde labora el obligado.-

QUINTO: Se ordene dejar sin efecto la Medida Preventiva decretada por este Tribunal.

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos YOHANNA MARIA MORALES ROJAS y ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.126.573 y 16.375.855, respectivamente. De conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
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Exp. N° 10.593.13.
JMG/drm/imr.