REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 10.751-13.
SOLICITANTES: JUANA VILLEGAS SUBERO Y ELIGIO RAFAEL PÉREZ BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.013, los ciudadanos: JUANA VILLEGAS SUBERO Y ELIGIO RAFAEL PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.808.977 Y 5.908.361, respectivamente, domiciliados ambos en la Parroquia Campo Claro, calle principal, casa s/n, sector Civiza, del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en en la Parroquia Campo Claro, calle principal, casa s/n, sector Civiza, del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha trece (13) de Agosto de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 24 de Agostos del año 2.013, (folio 16).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 17 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.600, 00) MENSUALES, de manera fraccionada, es decir, cada quince (15) días del mes depositará en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050072950072192704 a nombre de la progenitora, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00); e igualmente se obliga a pasar dos (02) bonificaciones adicional de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.600, 00) cada una, la primera en el mes de julio por concepto de Bono Vacacional, y la otra en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo; en relación a los gastos de medicinas, vestuarios, útiles escolares y otro concepto que se relacione a la Obligación de Manutención será cubierta por el padre , y los gastos de medicinas serán cubiertos por la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos amplio y abierto, en un horario que no interfiera con sus actividades escolares, descanso o cualquier otra actividad diario de los niños, todos los días de la semana, puede compartir con ellos llevándoselos los sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., y retornarlos al hogar materno; día del padre lo pasará con el padre, día de la madre lo pasará con la madre; las vacaciones escolares, Semana Santa y Carnaval será de manera compartida entre los progenitores; cumpleaños de los niños y cumpleaños de los padres serán compartidos entre los progenitores. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUANA VILLEGAS SUBERO Y ELIGIO RAFAEL PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.808.977 Y 5.908.361, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











Exp. N° 10.751-13.
JMG/drm/am.-