REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO





EXPEDIENTE: Nº 10.718.13
SOLICITANTES: JAVIER RAMON GONZALEZ PRADO Y
MILAGROS DEL PINO QUINTANA DE GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha treinta (30) de Julio del 2.013, los ciudadanos JAVIER RAMON GONZALEZ PRADO Y MILAGROS DEL PINO QUINTANA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.368.706 y 9.279.019, respectivamente, domiciliados en Quinta “Kenna”, Avenida Naiquatá, sector Andrés Eloy Blanco, ciudad Bolívar, y Quinta “Don Juan”, calle Los Chaguaramos cruce con calle Los Apamates, Urbanización El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Gabriel Alcalá Fejure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Abril del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Quinta “Don Juan”, calle Los Chaguaramos cruce con calle Los Apamates, Urbanización El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMissis, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha doce (12) de del año 2.013.-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) mensuales. Y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, por concepto de gastos de alquiler de residencia estudiantil, matricula estudiantil, útiles y libros, transporte, actividades deportivas, culturales y cursos en general. Asimismo en el mes de Agosto aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para gastos de ropa. Además cubrirá los gastos médicos y medicinas cuando la adolescente lo requiera. En cuanto al hijo mayor de edad, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales. Asimismo pasara la cantidad DE TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, por concepto de gastos de pago de matricula, estudiantil, útiles y libros estudiantiles, transporte, actividades deportivas, culturales y cursos en general. Asimismo en el mes de Agosto aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para gastos de ropa. Además cubrirá los gastos médicos y las medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente se desarrollara de la siguiente manera: Las fiestas de carnaval y cumpleaños alternos, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, vacaciones escolares compartidas, Navidad y año nuevo alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JAVIER RAMON GONZALEZ PRADO Y MILAGROS DEL PINO QUINTANA DE GONZALEZ, anteriormente identificados, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01 ) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.718. 13.-
.JMG/DRM/imr.