REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.711-13.
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN RIVERA DE MORALES Y CANDELARIO RAFAEL MORALES OSUNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.013, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RIVERA DE MORALES Y CANDELARIO RAFAEL MORALES OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs 13.275.469 y 12.288.602 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Arelis González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.532, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha tres (03) de Febrero del año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Charallave, 4ta Calle del Sector Los Primos Carúpano, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hija OMissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Octubre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Agosto del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1.000, 00) MENSUALES y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000), los gastos de medicina serán al 50% de ambos padres.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de convivencia familiar, donde el padre podra visitarlos todos los fines de semana, vacaciones escolares compartidas mitad con el padre y la otra mitad con la madre.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RIVERA DE MORALES Y CANDELARIO RAFAEL MORALES OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs 13.275.469 y 12.288.602, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los primero (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.711.13.
JMG/drm/sjr. -