REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: CELY DIONICIO WALDROP, Cedula de Identidad N° 12.557.164 venezolano, mayor de edad y OLGA MARIA ORTIZ PALOMINO, colombiana, de pasaporte N° 34514942, domiciliada en Valle Verde, Sector Chicago en una casa del gobierno, Abogado Asistente: AMERICA ELENA CALZADILLA URBANEJA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.969
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 17/07/2013, presentada por los ciudadanos CELY DIONICIO WALDROP y OLGA MARIA ORTIZ PALOMINO debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AMERICA ELENA CALZADILLA URBANEJA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.969
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de octubre del 2006, por ante La Prefectura del Municipio valdéz del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexada con la letra “A”
Narran que desde del matrimonio fijaron residencia en el Sector Valle Verde, Sector Chicago en una casa del gobierno y que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco por causas diversas de comprensión que motivaron una separación y que por consiguiente la unión matrimonial quedó completamente rota, por lo cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separado por mas de cinco (05) años. Declaran que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes ni fortuna, fijando cada uno de ello residencia separada. Fundamentan la presente solicitud de disolución de vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.


El 22 de julio del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día siete (07) de agosto del 2013, tal como consta al folio siete (07), se dio por citado, la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 17-09-2013, compareció por ante este Tribunal (f.08), la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges CELY DIONICIO WALDROP y OLGA MARIA ORTIZ PALOMINO, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto EMITE OPINION FAVORABLE.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos, CELY DIONICIO WALDROP, y OLGA MARIA ORTIZ PALOMINO, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon y se observa que no señalan bienes que liquidar.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido inmediatamente una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal hasta la presente fecha ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse haciendo cada uno su vida por separado sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CELY DIONICIO WALDROP, Cedula de Identidad N° 12.557.164 venezolano, mayor de edad y OLGA MARIA ORTIZ PALOMINO, colombiana, de pasaporte N° 34514942, domiciliada en Valle Verde, Sector Chicago en una casa del gobierno, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMERICA ELENA CALZADILLA URBANEJA inscrita en el Inpreogado bajo el Nº 190.969, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Finalmente esta Juzgadora quiere hacerle un llamado de atención a las partes en cuanto a lo siguiente: que al momento de la interposición de la demanda por motivo de Divorcio-185-A deben fundamentar y especificar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, así como indicar donde establecieron el último domicilio, esto es, la dirección exacta y la ciudad y estado donde establecieron el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
exp.:054-13