REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Demandante: PEDRO JOSE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.423
Domicilio Procesal; Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ABG. IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO Y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogados 164.702 y 164.699, respectivamente.

Parte Demandada: ALBERTO JOSE LUNA BRITO

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado sucre.

Motivo: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: (CUESTIONES PREVIAS)

Corresponde a este Tribunal del Municipio Valdéz decidir sobre las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada y a tal efecto hace una relación suscita de los hechos:
En fecha ocho de abril del dos mil trece, el ciudadano Pedro José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, residenciado en la Calle Pagayos, Quinta Bibila, segundo piso, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIME ASTUDILLO y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, ambos venezolano, mayores de edad, de profesión Abogados, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.896.536 y 5.911.954, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.702 y 164.699, respectivamente. Narran que acuden al Tribunal a fin de demandar al ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, ya identificado, porque dicho ciudadano vendió un terreno, con bienhechurías que le pertenecen, el mismo es contentivo de una superficie de veintiocho (28) metros con ochenta centímetros de largo (28.80mts.), por diez metros con setenta centímetros de frente (10,70mts), para un área total de trescientos ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (308,16 mts2), situado en la calle Bolívar de la población de Güiria, Municipio valdéz, Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente, con calle Bolívar, Sur: Que es su fondo, con propiedad que es o fue de las ciudadanas Adelfa Manrique y Vilma de Cedeño; Este: Con propiedad que es o fue de la señora Ofelia Sol y Oeste: Con propiedad que es o fue de la sucesión Borromé López. Indica que dicho terreno y bienhechurías son de su legítima propiedad, por cuanto lo compró por medio de una venta con Pacto de Retracto convenida con el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, según consta de documento que fue registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, anotado bajo el N° 14, Tomo 1, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. Indica que una vez vencido los seis (6) meses tiempo determinado de la venta de pacto de retracto, no le fue regresado por el ciudadano, el dinero que le entregó por la compra del terreno en mención que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) y que por eso automáticamente paso a ser propietario del terreno en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1536 del Código Civil. Señala que el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO procedió efectuar una nueva venta al ciudadano HASSAN SAMIH HAWI, identificado en el escrito de demanda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre. Señala que una vez vencido la venta de pacto retracto (bis) su persona no le exigió los documentos originales del terreno vendido, conservando dicho ciudadano los mismos en su poder, asunto que dice, se aprovecho para identificarse como propietario de dicho terreno y vender por segunda vez el mismo; en consecuencia de ello demanda la nulidad de dicho documento de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil.
El once (11) de abril del 2013, fue admitida la demanda por nulidad de documento de venta.
El diez (10) de mayo del 2013 comparece la Alguacil del Tribunal y consigna copia certificada del libelo de la demandada, en virtud de que el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, se negó a darse por citado.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dicto auto, acordando la notificación del ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 ejusdem., disponiendo que la secretaria libre la correspondiente boleta de notificación.
El treinta y uno (31) de mayo del 2013 la suscrita Secretaria de este Juzgado se traslado hasta la casa de habitación del ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA BRITO, ya identificado en vez de contestar la demanda opuso como cuestiones previas las contempladas en el artículo 346 ordinales 1° y 6°, en concordancia con el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la cuestión previa N° 11° ejusdem.
En fecha doce (12) julio del 2007, comparece los apoderados Judicial de la parte demandante y luego de realizar algunas consideraciones con respecto al punto previo referido por la parte demandada como la inadmisibilidad de la demanda, procede a contradecir y rechazar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En cuanto a la cuestión previa N° 11 la niega rechaza y contradice, indicando que existen tres condiciones para el ejercicio de la acción y que esas condiciones se encuentran completas, esto es que el supuesto de hecho del demandado no se subsume en la norma jurídica y que por lo tanto no existe prohibición de la Ley de ejercer la acción propuesta y finalmente solicita que se desechen la cuestione previa, conforme al artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora procede de seguida a resolver la cuestión previa N° 11 opuesta por la parte demandada y a tal efecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…..La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda”
La dinámica de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley como de la Jurisprudencia a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuesto y a la búsqueda de la solución Jurídica y efectiva, aplicable a cada caso en concreto, cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.

Esta dinámica que implica interpretar progresivamente la Ley y las decisiones jurisprudenciales, se convierte en razón legitimadora para interpretar en el presente caso el enunciado del contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción” en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
Los supuestos de inadmisiblidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la Ley estipula que existen dos tipos de retracto uno convencional y otro legal. Señala la Ley en su artículo 1534 lo siguiente “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1544”.
Pues bien, en el presente caso no está claradamente delimitada la negociación efectuada entre las partes litigantes, ya que se observa claramente en las actas procesales que nunca se hizo efectiva la supuesta “Venta con pacto de retracto”, el demandante no ejerció el presunto derecho que lo asistía como fue la adquisición de la propiedad, se observa que nunca en esos dieciséis años el ciudadano Pedro José Gutiérrez ya identificado, ejerció actos posesorios sobre el inmueble que nos ocupa, en fin, no arrojan los autos que haya pedido en ese tiempo la “entrega material de dicho bien, esto es, no se perfeccionó la venta que nos ocupa, a los fines de poder solicitar la nulidad de la venta, como legitimo propietario.

Lo que le queda claro a esta Juzgadora, es que hay que descifrar en principio la naturaleza jurídica del “contrato con pacto de retracto” como celebrado por ambas partes, y perfeccionado el mismo, ya que se infiere en el presente caso, que la acción y pretensión de la presente demanda persigue no solo que se anule la venta celebrada con un tercero, sino que se declare que la venta realizada mediante la figura de pacto de retracto, se encuentra perfeccionada, pero resulta que la acción interpuesta encierra procedimiento ilegales incompatible entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada acción corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Por ello una acumulación de acción de nulidad de documento, con una entrega material es incompatible, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
Ahora bien, la Cuestión previa, del ordinal 11° del artículo 346 no se refiere, como en el caso de la inadmisiblidad de la demanda a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta pretensión para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la ACCIÖN, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.

Hay que proceder según el Máximo Tribunal de la República ha verificar si efectivamente existe en el caso bajo estudio prohibición de la Ley de admitir la acción. Con respecto a este supuesto, Señala Rengel que, cuando la Ley prohíbe la acción, se refiere a la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, la jurisprudencia a aclarado que esa prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Aplicado este principio jurisdiccional, en el presente caso no es posible ejercer el derecho de la acción incoada, ya que la venta con pacto de retracto, no consta en auto que se haya perfeccionado, primero hay que dilucidar tal cuestionamiento a los fines de interponer la nulidad planteada, en virtud de ello se hace necesario para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; como consecuencia de ello se hace ineludible para este Tribunal no hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa N° 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ya que en el presente caso operó la cuestión previa N° 11 del mencionado artículo, y como consecuencia de ello, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecida.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del mismo código.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese en la página web del Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, notifíquesele a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETAIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde. Conste.-
LA SECRETAIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 018-13