REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIP CION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

Güiria, 16 de Octubre de 2.013

203º y 154°

Visto el escrito que antecede, constante de Tres (3) folios útiles, y Diecinueve (19) anexos, presentado por el ciudadano PEDRO VILES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.646.826, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Febrero del 2011, anotada bajo el Nº 01, Tomo 01, Primer Trimestre del referido año; asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.913.030 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813; al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Consta del escrito presentado por el ciudadano antes mencionado, su intención de accionar por el Procedimiento de la Oferta y el Deposito contemplado en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ofertale al trabajador YHONNY MARTINEZ, la cantidad de dinero, que a su decir, le corresponde al referido trabajador por concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber terminado la relación contractual que lo unía con su representada por culminación de obra, ya que había sido contratado sus servicios para la realización de una Obra Determinada.

Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”.

De la regla procesal antes transcrita se aprecia que la incompetencia por la materia puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2004 fue dictada la Resolución Nº 2004-00030, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió la competencia en materia de Trabajo a los Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores y se crearon Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, así como la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estipula que la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esa Ley; por lo cual de la interpretación del citado artículo, se desprende la implantación de una competencia especial a los Tribunales Laborales, para que conozcan todos aquellos casos donde estén involucrados relaciones de tipo Laboral; razón por la cual este Juzgado no es competente por la materia para dilucidar la petición planteada, la cual tiene que ser interpuesta por ante un Tribunal del Trabajo, que es el competente por la materia para conocer la solicitud planteada.. En consecuencia, de conformidad con la Resolución antes señalada y lo establecido por el Artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal del Municipio Valdez, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de Oferta Real de Pago sobrevenida por Relación Laboral, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carupano. En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal del Trabajo antes indicado.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y Publíquese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se cumple con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/ama.
Exp: 073-13.-