REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
IRAPA

IRAPA, QUINCE DE OCTUBREDE DOS MIL TRECE.
204º y 153º



Nº EXP.- Sol. Nº 045-2013
SOLICITANTES: Carrion Rodriguez Carlos Enrique y Guerra Guerra Maura Antonia, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.311.418 y V-12.908.020, domiciliados en Calle Lara Nº 31 de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, y en las Parcelas El Roble Calle Embajador Nº 10 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Laura Rosa Colaberardino Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113
MOTIVO: Divorcio 185 “a” Código Civil.
MATERIA: Familia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada, en fecha ocho de Julio de dos mil trece (08/07/2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 185-“A” del Código Civil, por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARRION RODRÍGUEZ y MAURA ANTONIA GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.311.418 y V-12.908.020, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Lara Nº 31, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y la segunda en Las Parcelas El Roble, Calle Embajador Nº 10 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Laura Rosa Colaberardino Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1996…, fijaron su domicilio conyugal…, en Sector El Jaguey 1, casa 4, vereda 2… Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre…, durante la unión conyugal NO procrearon hijos… que por cuanto las relaciones conyugales se hicieron insostenibles… tuvieron que separarse de hecho, desde el once de Junio de 1999 (11-06-99),… que tienen más de catorce (14) años separados de hecho,… lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común…. Fundamentan su solicitud en el artículo 185 Literal “a” del

Código Civil. … Solicitan oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en Familia…, y solicitan se decrete la disolución del matrimonio… y se les expidan…”. Consignaron adjunto a la solicitud, copias de Cédulas de Identidad de los solicitantes y Acta de Matrimonio.
En fecha diez de Julio de dos mil trece (10/07/2013), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud, comisionandose para tal fin al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha siete de Octubre de dos mil trece (07/10/2013), se recibió las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público la cual se encuentra debidamente cumplida; y en la misma fecha, se agregaron dichas resultas a las actas procesales.
En fecha nueve de Octubre de dos mil trece (09/210/2013), se recibió en este Juzgado oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-320-2013, de fecha 01 de Octubre de dos mil trece (01-10-2013), anexando diligencia de fecha veintiseis de Septiembre de dos mil trece suscrita por la abogada: Carmen Moreno Muñoz, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARRION RODRIGUEZ y MAURA ANTONIA GUERRA GUERRA, dichas resultas y diligencia se agregaron a las actas procesales en la misma fecha (Folio 20).
El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, es necesario verificar que se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia respecto a:
. “…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…” En su escrito los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARRION


RODRIGUEZ y MAURA ANTONIA GUERRA GUERRA, manifiestan textualmente que: “…desde el once de junio de mil novecientos noventa y nueve(11-06-1999) nos separamos, de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común…”, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.
“…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada de la partida de matrimonio, tal y como se evidencia al folio cinco (5) y su vuelto. Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.
.”…Notificación al Fiscal del Ministerio Público”, en el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal; folios ocho, nueve y diez (fs. 19 y 20); e igualmente se observa que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio veinte (20), cursa diligencia donde el mecionado fiscal emite opinion favorable a la solicitud.
Una vez realizado el anterior analisis; el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARRION RODRIGUEZ y MAURA ANTONIA GUERRA GUERRA, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio cinco y su vuelto (f. 5 y vto) del expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, a decir de los solicitantes en su escrito libelar, NO procrearon hijos.
TERCERO; Que a decir de los mencionados conyuges desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), estan separados de hecho, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARRION RODRIGUEZ y MAURA ANTONIA GUERRA GUERRA, contrajeron matrimonio civil y desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la actualidad han transcurrido catorce (14) años de la separación de hecho de los referidos ciudadanos, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción


Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 “A” del Código Civil por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CARRION RODRIGUEZ y MAURA ANTONIA GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.311.418 y V-12.908.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA ROSA COLABERARDINO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve (27/04/1.999), por ante la Primera Autoridad del Municipio Mariño del Estado Sucre, (hoy Registro Civil).
Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:

ANA J.RODRIGUEZ P.
Sol. Nº 045/2013
ILRM/ajrp