JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 08 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.776-13

PARTES: ciudadanos: ZULAY DEL VALLE VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.547.676 y V- 6.957.030, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ZULAY DEL VALLE VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.547.676 y V- 6.957.030, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Febrero del año1985, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 29, del Libro 3, Tomo 1 de Registro Civil de matrimonios de esa Prefectura y que acompaño marcada “A”. De esta unión procreamos tres (03) hijos de nombres: ZULEINI JOSEFINA VENALES VENALES, EDDUAR JOSÉ VENALES VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES VENALES, quienes actualmente son mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 20.125.474, V-


20.125.475 y V- 20.375.405, respectivamente, anexo copia fotostáticas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Las Acacias de San Martín, calle 9 de abril, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, allí habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1990 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva más de veintidós (22) años. Esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Pedimos que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
“...Omissis...”

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ZULAY DEL VALLE VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Febrero del año 1985, entre los ciudadanos: ZULAY DEL VALLE



VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos de nombres: ZULEINI JOSEFINA VENALES VENALES, EDDUAR JOSÉ VENALES VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES VENALES, mayores de edad, según copias de cédulas de identidad las cuales se encuentran anexadas al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de diciembre del año 1990, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ZULAY DEL VALLE VENALES y EDGAR JOSÉ VENALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.547.676 y V- 6.957.030, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Febrero del año1985.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, al Registrador Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del Municipio



Maturín del Estado Monagas.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (08/10/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.776-13.-
SSD/OG/dbc.-