JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 24 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.788-13

PARTES: ciudadanos: LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y JOHANNA MARÍA MARTÍNEZ FARÍAS, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.021.047 y V- 14.422.818, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y JOHANNA MARÍA MARTÍNEZ FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.021.047 y V- 14.422.818, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2006, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 21 del año 2006, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, una vez que contrajimos matrimonio, nos residenciamos en la calle Bolívar, casa Nº 4, sector Plaza Bolívar de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivimos en armonía, paz y felicidad, durante Un (01) año y Seis (06) meses,


separándonos de hecho desde el veinticinco (25) de Agosto del 2007. Posteriormente a este tiempo y por problemas familiares, las cosas no funcionaron bien entre nosotros, específicamente por culpa de los antes manifestado y entre pareja que no pudimos solventar. Nos separamos de hecho de nuestra vida conyugal en común, lo que generó una prolongación de vida en desigualdades de ideas y entendimiento, la cual llevamos exactamente Seis (06) años y Un (01) mes separados, quedándose, Luís Antonio Vásquez Hernández, en la calle Pichincha, casa Nº 13, entre las calles Bolívar y Monagas, Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Johanna María Martínez Farías, en la calle Freites s/n, Sector Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial, no se adquirió ningún tipo de bienes que declarar como propios de la comunidad conyugal y no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, realizado el matrimonio por lo civil y presentados los problemas entre nosotros, nos vimos en la obligación de separarnos fijando cada quien residencias en puntos diferentes, tal situación dificultó la relación normal dentro de un matrimonio lo cual conllevó a una prolongada separación de hecho, lo que constituye la separación voluntaria por más de Seis (06) años y Un (01) mes, causal esta de divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. “...Omissis...”

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios Nros. 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y JOHANNA MARÍA MARTÍNEZ FARÍAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero del año 2006, entre los ciudadanos: LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y JOHANNA MARÍA MARTÍNEZ FARÍAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día 25 mes de Agosto del año 2007, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUÍS ANTONIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y JOHANNA MARÍA MARTÍNEZ FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 17.021.047 y V- 14.422.818, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora


Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (24/10/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 5.788-13.-
SSD/OG/dbc.-