JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 15 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.782-13

PARTES: ciudadanos: JUSTO PASTOR RODRIGUEZ REYES y MARVELYS GUILLERMINA UBAN VILLARROEL, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.231.326 y V- 5.882.945, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JUSTO PASTOR RODRIGUEZ REYES y MARVELYS GUILLERMINA UBAN VILLARROEL, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.231.326 y V- 5.882.945, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 29 de Diciembre de 1.984, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Campos Elías, Distrito Libertador del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos.-
Ciudadano Juez de nuestra Unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA EUGENIA RODRIGUEZ UBAN, titular de la cedula de identidad N° 19.707.488, y MARVIN NORBERTO RODRIGUEZ UBAN, titular de la cedula de identidad N° 18.215.350, de las cuales anexo copia fotostatica de sus cedulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C”, de igual modo le indicamos que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal se hará una partición amistosa una vez que se tenga la sentencia definitivamente firme del divorcio, al igual le indicamos ciudadano juez que nuestro ultimo domicilio conyugal fue San Martín, Calle Principal casa S/N°, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Junio del año 1.998, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace mas de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego hayamos vuelto a convivir.-
Por todo lo antes expuesto es que recurrimos ante su competente autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar previo los tramites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia “...Omissis...”

En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08del expediente.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JUSTO PASTOR RODRIGUEZ REYES y MARVELYS GUILLERMINA UBAN VILLARROEL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campos Elías, Distrito Libertador del Estado Sucre, entre los ciudadanos: JUSTO PASTOR RODRIGUEZ REYES y MARVELYS GUILLERMINA UBAN VILLARROEL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombres: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ UBAN, titular de la cedula de identidad N° 19.707.488, y MARVIN NORBERTO RODRIGUEZ UBAN, titular de la cedula de identidad N° 18.215.350.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que los bienes de la sociedad conyugal se hará una partición amistosa una vez que se tenga la sentencia definitivamente firme del divorcio.--

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUSTO PASTOR RODRIGUEZ REYES y MARVELYS GUILLERMINA UBAN VILLARROEL, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.231.326 y V- 5.882.945, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 29 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campos Elías, Distrito Libertador del Estado Sucre.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, Prefectura Civil del Municipio Campos Elías, Distrito Libertador del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Campo Elias del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (15/10/2013), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.782-13.-
SSD/OG/dbc.-