JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 14 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.780-13

PARTES: ciudadanos: LUISA DENNY YANEZ y DIMAS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.950.257 y V- 4.298.190, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUISA DENNY YANEZ y DIMAS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.950.257 y V- 4.298.190, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 19 de Agosto de 1983, según acta número 13 que en copia certificada anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, celebramos matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Las Margaritas, Nº 124 en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. De nuestra unión conyugal nación nuestra hija DIMARLYS DEL VALLE PATIÑO YANEZ, quien es venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.980 y domiciliada actualmente en la ciudad de Maturín, estado Monagas; y que fue presentada en la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Julio de 1990, según acta de nacimiento número 69, que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que vivíamos como pareja muy feliz, hicimos nuestros proyectos en su mayoría se consolidaron. Tuvimos a nuestra hija DIMARLYS DEL VALLE. Por tristemente, las cosas fueron cambiando en los últimos años y nos separamos hace 06 años. Entre nosotros, actualmente no hay afecto ni deseo de continuar juntos. Estamos separados de hecho y nuestra reconciliación no ha sido posible y por eso hemos llegado al acuerdo amistoso de divorciamos por la vía del dispositivo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Dentro de nuestro matrimonio, obtuvimos los siguientes bienes: 1) Una casa y el terreno sobre la cual está enclavada, signada con el número 124 de la calle Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, la cual nos pertenece de acuerdo al documento registrado con el número 03, de fecha 08 de agosto de 2013, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el señalado documento registrado. 2) Un apartamento, signado con el Número y letra 01-1D, ubicado en el edificio 01, piso 01 apartamento D del “Conjunto Residencial Doña Candelaria”, situado en la avenida Libertador, sector Pinto Salinas, municipio Maturín, en la ciudad de Maturín Estado Monagas. El cual nos pertenece según documento registrado en fecha 16 de enero de 2007, con el número 14, protocolo 1ero, tomo 04 en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el señalado documento registrado. 3) Un terreno, signado con el número 26, identificado con su respectivo condominio, denominado “SALTO KUKENAN”, ubicado en el Desarrollo Urbanístico Habitacional denominado •”Saltos de Caruno 1”, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, singularmente conocido como “COSTO ARAGUA”, en el sector denominado Tipuro y Caruno de la Parroquia Boqueron. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento notariado de fecha 08 de Octubre de 2007, autenticado con el número 25, tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas. 4) Un vehículo, clase camioneta; tipo Sport Wagon; Modelo Grand Vitara/Grand Vitara 5P; Marca: Chevrolet; Color: Blanco: Año-Modelo: 2008; Placas: DCV63T; Serial N.I.V: 8ZNCB13C98V308886; Serial Carrocería: 8ZNCB13C98V308886; Serial de Chasis: 8ZNCB13C98V308886, Serial Motor: 98V308886, el cual adquirimos según certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCB13C98V308886-1-1 de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terretre. 5) Un vehículo, clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo; Aveo; marca: Chevrolet, Color: Gris; Año: 2007; Placa: DCE11E; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61697V308139; Serial del Motor: 97V308139; el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Z1TJ61697V308139-1-1, de fecha 24 de mayo de 2007; emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 6) Las prestaciones sociales de la cónyuge, percibida por su relación laboral, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, originadas desde la fecha 01 de Noviembre de 1988. El divorcio es definitivo por la doctrina, como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el ordenamiento jurídico nacional, solo hay dos maneras de disolver el vínculo conyugal; 1. De manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y 2. De manera contenciosa, mediante un juicio previo: En la primera de las mencionadas, existen dos variantes: La separación de Cuerpos mediante el mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil.- El artículo 185-A, prevé lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar ciudadano Juez, que nuestra separación de hecho continua e ininterrumpida desde hace 06 años, configura el supuesto previsto en el artículo 185-A, para que proceda la disolución legal de nuestro matrimonio civil. En virtud de lo expuesto ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad, para que una vez cumplido los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, la disolución legal de nuestro matrimonio civil, contraído en fecha 19 de agosto de 1983, según acta número 13, celebrado ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre “...Omissis...”

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11del expediente.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUISA DENNY YANEZ y DIMAS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto del año 1983, entre los ciudadanos: LUISA DENNY YANEZ y DIMAS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Una (01) hija de nombre: DIMARLYS DEL VALLE PATIÑO YANEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.916.980, según partida de nacimiento la cual se encuentra anexada al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que adquirieron bienes y Prestaciones, los cuales se nombran a continuación: Una casa y el terreno sobre la cual está enclavada, signada con el número 124 de la calle Las Margaritas de esta ciudad de Carúpano, Un apartamento, signado con el Número y letra 01-1D, ubicado en el edificio 01, piso 01 apartamento D del “Conjunto Residencial Doña Candelaria”, situado en la avenida Libertador, sector Pinto Salinas, municipio Maturín, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, Un terreno, signado con el número 26, identificado con su respectivo condominio, denominado “SALTO KUKENAN”, ubicado en el Desarrollo Urbanístico Habitacional denominado •”Saltos de Caruno 1”, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, singularmente conocido como “COSTO ARAGUA”, en el sector denominado Tipuro y Caruno de la Parroquia Boqueron, Un vehículo, clase camioneta; tipo Sport Wagon; Modelo Grand Vitara/Grand Vitara 5P; Marca: Chevrolet; Color: Blanco: Año-Modelo: 2008; Placas: DCV63T; Serial N.I.V: 8ZNCB13C98V308886; Serial Carrocería: 8ZNCB13C98V308886; Serial de Chasis: 8ZNCB13C98V308886, Serial Motor: 98V308886, según certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNCB13C98V308886-1-1 de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Un vehículo, clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo; Aveo; marca: Chevrolet, Color: Gris; Año: 2007; Placa: DCE11E; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61697V308139; Serial del Motor: 97V308139; el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Z1TJ61697V308139-1-1, de fecha 24 de mayo de 2007; emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y las prestaciones sociales de la cónyuge, percibida por su relación laboral, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, originadas desde la fecha 01 de Noviembre de 1988, hasta la presente fecha.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el año 2008, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUISA DENNY YANEZ y DIMAS JOSÉ PATIÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.950.257 y V- 4.298.190, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto del año1983.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-


EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (14/10/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.780-13.-
SSD/OG/dbc.-