JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, once (11) de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: N°. 5.691-13
PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL MARIA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 1.913.903.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados WILFREDO LEON ESPINOZA y JOSE ALEJANDRO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.177 y 64.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PIETRO RAVAZZONI, titular de la cédula de identidad N° 11.559.056-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ELVIRA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.939.-
MOTIVO: DESLINDE
Se inicia la presente causa, mediante escrito de DESLINDE presentado en fecha 02 de abril de 2013, por el ciudadano MANUEL MARIA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 1.913.903, en contra del ciudadano PIETRO RAVAZZONI, titular de la cédula de identidad N° 11.559.056-
Alega la accionante que vendió unas bienechurias y el terreno sobre el cual se encuentran, ubicado en la Urbanización El Copey, Sector Playa Grande, parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadano Pietro Ravazzoni, mediante documento protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 31 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 1992, y que la misma se encuentra en propiedad, posesión y uso del mencionado ciudadano.
Arguye el accionante que al redactar el documento, por error se señaló en forma equivoca los linderos así como los datos de adquisición de la propiedad de dicho inmueble, colocando los que corresponden a un inmueble contiguo anexo a este, también de su propiedad, el cual le corresponde por compra que le hizo al ciudadano Joussif Elias Kassis, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de junio de 1985, quedando anotado bajo el N° 51, segundo trimestre del año 1985. Igualmente señala que se estamparon dos (2) notas marginales en el documento que acredita la propiedad de su terreno, distinguido con el número 51, tomo primero, segundo trimestre del protocolizado en fecha 10 de mayo de 1976, anotado bajo el N° 31 y 32 de la serie, tomo segundo, segundo trimestre del año 1976.
Que intenta Acción de Deslinde y solicita se aclaren y distingan los linderos ciertos sobre el inmueble de su propiedad y los del inmueble contiguo perteneciente al ciudadano Pietro Ravazzoni, que se encuentran confundidos y se determine la exactitud de los linderos de cada inmueble y se ordene a la Autoridad Registral las correcciones que deban realizarse.
En virtud de la competencia atribuida por la referida Ley a este Tribunal, por auto de fecha 05 de abril de 2013, se admitió la causa y se emplazó al ciudadano Pietro Ravazzoni, para que comparezca a las 02:30 pm del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste su notificación al Acto de Deslinde, el cual se llevará a cabo en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
Una vez agotada la citación personal, sin que fue posible la misma, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; no obstante por cuanto no compareció el demandado por si o por medio de representante judicial se acordó designarle Defensor Judicial, la cual una vez notificada tomó juramento y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal fijó el acto de deslinde para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Ahora bien, la parte solicitante al interponer la presente Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, consigno copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 23 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 31 de la serie, del Protocolo Primero, tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 1992, presentado por Manuel Maria Alcalá y Pietro Ravazzoni; Asi mismo, consignó copia fotostática simple de documento N° 31, protocolizado en fecha 10 de mayo de 1976, otorgado por Manuel María Alcalá y Carlos Betancourt; y copia fotostática simple de documento N° 51, protocolizado en fecha 25 de junio de 1985, presentado por Youssif Elias Kassis y Manuel María Alcalá.
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.
Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Del artículo ut supra trascrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-
• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.-
Así las cosas, determinados de esta forma los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: Es apreciable que la acción incoada es de Deslinde, el cual tiene sus requisitos de procedencia tanto en el artículo 550 del Código Civil así como en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya transcritos.
Se evidenció en el acto de Deslinde, que aun cuando el accionante y el accionado coincidieron en expresar la no existencia de diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de sus inmueble, sino que lo que existía era errores en las notas asentadas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunado al hecho que no existe entre ambos terrenos amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan determinar los linderos que separan la propiedad del ciudadano Pietro Ravazzoni y el del solicitante. Se demostró que no existe conflicto entre líneas divisorias o confusión de limites, adicionalmente no corresponde a predios rústicos; es decir, ni se estableció entre otras cosas “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria”; tal y como lo exige el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable para que proceda el Deslinde, ya que el mismo comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión grafica y siendo que las partes se limitaron a indicar que los errores se encuentran en la nota registral de los documentos presentados, es por lo que este Tribunal considera que la solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 720 y 341 de Nuestra Ley Adjetiva Civil por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.
D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE DESLINDE, incoada por el ciudadano MANUEL MARIA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 1.913.903, en contra del ciudadano PIETRO RAVAZZONI, titular de la cédula de identidad N° 11.559.056.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (11/10/2013), siendo las (01:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Exp.: 5.691-13.-
SSD/og
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