REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°
EXPEDIENTE N°: 908-13
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LIGIA ELENA RUIZ BARCELO
DEMANDADO: GERMAN ARIAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano DIMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.543 y con domicilio en la comunidad de Caño de Ajíes de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños OMISIS, en contra del ciudadano GERMAN ARIAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.286.893 y con domicilio en la comunidad de Caño de Ajíes, Casa sin número, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de diciembre para la compra de ropas y juguetes, contribuir con los gastos médicos y de medicinas y a mantener contacto físico con sus hijos, las cantidades de dinero serán entregadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, posteriormente retirados por la progenitora, ciudadana LIGIA ELENA RUIZ BARCELO, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano GERMAN ARIAS HURTADO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos, OMISIS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenalmente, así como también se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de diciembre para la compra de ropas y juguetes, contribuir con los gastos médicos y de medicinas y a mantener contacto físico con sus hijos, las cantidades de dinero serán entregadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, posteriormente retirados por la progenitora, ciudadana LIGIA ELENA RUIZ BARCELO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. N° 908-13.
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