REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°


EXPEDIENTE N°: 860-13
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DESIREE CAROLINA VILLA MARTINEZ
DEMANDADADO: WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha seis (06) de febrero de 2013, el ciudadano Valentín Jesús Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.781.727 y de este domicilio, actuando con el carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal (L), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, escrito de demanda por ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.061.523, con domicilio en Vía principal de Playa Grande, a dos casas de la Panadería Virgen Del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a instancia de la ciudadana DESIREE CAROLINA VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.392 y domiciliada en el Sector Tomas Merle, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha trece (13) de febrero de 2013, este Juzgado admitió la referida solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dos (02) de abril de 2013, se agregó a los autos, constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisión conferida, debidamente cumplida, la cual se agregó a los autos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandante.-
En fecha primero (1ro.) de octubre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante auto, que no compareció la parte demandada del presente juicio.
En esa misma fecha, primero (1ro.) de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, solicitó la apertura del procedimiento judicial, para establecer la obligación de manutención al ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, a favor de la niña OMISIS, en conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicitó se aplicaran los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Establecimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y por tal motivo, declarar con lugar la presente demanda de Establecimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia condenar, al ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, a cancelarle a la ciudadana DESIREE CAROLINA VILLA MARTINEZ, el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, igualmente, además del porcentaje antes mencionado, el veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales en el mes de agosto de cada año, para lo relativo a útiles escolares y uniformes y el veinte por ciento (20%) en el mes de diciembre de cada año para ropas y regalos, a favor de su hija OMISIS; todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de su hija OMISIS, intentada por la ciudadana DESIREE CAROLINA VILLA MARTINEZ, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada a sufragar el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, igualmente, además del porcentaje antes mencionado, el veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales en el mes de agosto de cada año, para lo relativo a útiles escolares y uniformes y el veinte por ciento (20%) en el mes de diciembre de cada año para ropas y regalos; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013.-
EL Juez;

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Abg. Félix Benítez Pérez La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).-
La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte

Exp. Nº 860-13