LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.988-2013.-
PARTE DEMANDANTE: MAUREEN DEL VALLE MILLAN.
APODERADO: Abg. ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA.
APODERADO: Abg. JACINTO JOSE ROMERO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por la ciudadana: MAUREEN DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Cristo Rey N° 33 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.884.710, Asistida del defensor Público Abg. RAFAEL IZQUIERDO contentiva de demanda por Fijación de Obligación de manutención, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Caracho Qta. “Ivemar” s/n Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.415.752, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de Once (11) años de edad. En fecha 13 de Noviembre del 2012 se dio admisión a la presente causa, se envió boleta al Fiscal Cuarto la cual cursa al folio 8, a los folios 9 al 11 cursa Exhorto junto con Boleta de Citación y Oficio para el Juzgado del Municipio Bermúdez, a lo fines de la notificación del demando, al folio 13 cursa auto agregando Boleta del Fiscal al Expediente, al folio 14 cursa PODER APUD ACTA otorgado por la demandante MAUREEN DEL VALLE MILLAN DE VIÑA plenamente identificada en autos a la abogada ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, a los folios 17 al 25 cursa comisión recibida del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, al folio 26 cursa PODER ESPECIAL APUD ACTA otorgado por el demandado PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA plenamente identificado al Abogado JACINTO JOSE ROMERO, al folio 27 cursa diligencia presentada por el demandado ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, donde se da por citado y solicita copias certificadas de todo el expediente, al folio 28 cursa auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas, al folio 29 cursa diligencia presentada por el Abogado JACINTO JOSE ROMERO, apoderado del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, donde solicita que la Secretaria Temporal deje constancia de la última notificación y proceda fijar la fecha para la audiencia de mediación, al folio 30 cursa diligencia por el Abogado JACINTO JOSE ROMERO, apoderado del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, donde solicita que se fije la audiencia de mediación y comiencen a correr los lapsos, al folio 31 cursa auto acordando y fijando el día y hora para la realización del acto conciliatorio, al folio 32 cursa auto donde el tribunal deja constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, a los folios 33 y 35 cursa escrito presentado por el abogado JACINTO JOSE ROMERO apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, dando contestación a la demanda, la cual este sentenciador desestima por presentarla de forma extemporánea.- A los folios 36 al 70 cursa escrito de pruebas y sus anexos presentado por el ciudadano JACINTO JOSE ROMERO apoderado del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA.- promovió y evacuo el accionado Constancias de trabajo emitidas por los entes empleadores Funda Salud e Instituto de previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio De Educación (IPASME) en las cuales se detalla el cargo y salario a devengar por el obligado alimentario a las cuales este juzgador les otorga valor de plena prueba ya que las misma determinan la capacidad económica del obligado alimentario y las condiciones y proporciones para la fijación de la obligación alimentaría.- promovió y evacuo acta de nacimiento de la ciudadana KARLA NAIRIN DEL CARMEN VIÑA ALCALA, mayor de edad, quien es su hija, siendo un documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, ya que determina parte de las obligaciones a cumplir por el demandado.- promovió y evacuo constancia de estudio de la ya identificada ciudadana KARLA NAIRIN DEL CARMEN VIÑA ALCALA, emitida por la casa de estudios Universidad Politécnica Territorial De Paria, en la cual se deja constar que la referida ciudadana cursa estudios en el periodo 2012-1 que corresponde a los meses Octubre-Diciembre 2012, la cual este sentenciador desestima por cuanto la misma corresponde a los meses Octubre-Diciembre 2012 no se compagina con la fecha actual.- promovió y evacuo copias de cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA; CARMEN MARIA
BERMUDEZ GONZALEZ; DANNY ROSA ROJAS DE BAEZ y KARLA NARIN DEL CARMEN VIÑA ALCALA, siendo estas un documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.- Promovió y evacuo Constancia de expensa emitida y certificada por el prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien hace constar que la ciudadana KARLA NARIN DEL CARMEN VIÑA ALCALA, vive a expensas de su padre ciudadano Pedro Manuel Viña García, ya identificado plenamente en autos, la cual es desestimada por este juzgador ya que la misma debió ser ratificada en juicio de manera que la parte contraria pueda aplicar el principio del control de la prueba el cual esta consagrado en nuestra carta magna y que forma parte del debido proceso y siendo este órgano de justicia garante de las garantías constitucionales es deber velar por que se cumpla.- promovió y evacuo acta de nacimiento de la ciudadana STEPHANY NAZARETH VIÑA BRITO, mayor de edad, quien es su hija, siendo un documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, ya que determina parte de las obligaciones a cumplir por el demandado.- promovió y evacuo constancia de estudio de la ya identificada ciudadana STEPHANY NAZARETH VIÑA BRITO, emitida por la casa de estudios Universidad Gran Mariscal De Ayacucho, en la cual se deja constar que la referida ciudadana cursa estudios en el periodo 2-2012, comprendido entre los meses de septiembre 2012 y Julio 2012, la cual este sentenciador desestima por cuanto la misma no se compagina con la fecha actual.- promovió y evacuo copias de cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA; STEPHANY NAZARETH VIÑA BRITO; CARMEN MARIA BERMUDEZ GONZALEZ y DANNY ROSA ROJAS DE BAEZ, siendo estas un documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.- Promovió y evacuo Constancia de expensa emitida y certificada por el prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien hace constar que la ciudadana STEPHANY NAZARETH VIÑA BRITO, vive a expensas de su padre ciudadano Pedro Manuel Viña García, ya identificado plenamente en autos, la cual es desestimada por este juzgador ya que la misma debió ser ratificada en juicio de manera que la parte contraria pueda aplicar el principio del control de la prueba el cual esta consagrado en nuestra carta magna y que forma parte del debido proceso y siendo este órgano de justicia garante de las garantías constitucionales es deber velar por que se cumpla.- Promovió y evacuo cartas de compromiso contratadas entre las partes Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y la ciudadana STEPHANY NAZARETH VIÑA BRITO, baucher de depósitos realizados por la ciudadana STEPHANY NAZARETH VIÑA BRITO a la cuenta bancaria de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, las cuales este juzgador desestima por considerarlas impertinentes.- Promovió y evacuo contrato privado de arrendamiento inmobiliario celebrado entre la ciudadana ROSELIA CAICAGUARE, venezolana Mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.216.746 y el ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.415.752, el cual se desestima por cuanto no fue ratificado en juicio por sus otorgantes.- Promovió y evacuo recibos de pagos y baucher de depósitos realizados por la ciudadana STEPHANY VIÑA los cuales este juzgador desestima por considerarlos impertinentes.- Promovió y evacuo listado de clientes de la ciudadana MAUREEN DEL VALLE MILLAN LANTEN, parte accionante, la cual es desestimada por este juzgador ya que la misma es considerada impertinente.-
La parte accionante promovió acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad la cual no fue impugnada por la parte accionada y siendo documento público este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria
potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación venezolana establece que se deben tomar en cuenta dos supuestos, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte.- En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación
está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
Alegó la accionante que el padre de su hijo cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención del beneficiario alimentario, sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia de dicha capacidad económica alegada para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las constancias de trabajo del obligado alimentario, por lo que no se desestima tal alegato.
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, las cargas familiares inherentes, el Interés Superior del niño de autos y las necesidades del mismo, que la presente demanda contentiva de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MAUREEN DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Cristo Rey N° 33 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.884.710 en contra del ciudadano PEDRO MANUEL VIÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Caracho Qta. “Ivemar” s/n Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.415.752, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, de Once (11) años de edad.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior del Niño, y Adolescentes y a las necesidades del niño de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos mensuales del obligado alimentario, el 30% de lo que perciba por concepto de vacaciones; el 30% de lo que perciba por concepto de Aguinaldos; y el 30% de cualquier otra bonificación que ha bien tenga el ente empleador cancelarle al obligado alimentario; Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención.-
Y por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Siete (07) días del mes de Octubre del dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (07-10-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº988-2012.-
LAH/gm.-
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