LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.
203° Y 154°
Exp. N°.1077-2013.-
SOLICITANTES: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO Y
LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA
TITULARES DE LAS CEDULAS DE
IDENTIDAD N°V-15.414.015 Y V-15.243.733.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este despacho por los ciudadanos: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO y LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.414.015 y V-15.243.733, respectivamente, con domicilio en el Sector Punta Brava Las Charas Casa S/N N° de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, el primero y el segundo en la Calle Principal de la Urbanización Bahía Honda Casa S/N de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre y debidamente asistido en este acto por OSCAR MANUEL MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°5.703.276, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 167.359, domicilio procesal, en la calle Rendón con Rojas, N°27, frente a la plaza Bermúdez, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, mediante el cual intentan una solicitud de Separación de Cuerpos, mediante el procedimiento previsto en los artículos 188 y 762 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la misma no resulta ser manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. Se admite en cuanto lugar en derecho, en consecuencia, désele entrada en el Libro de Causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1077-2013.- Seguidamente el juez interrogo a los comparecientes y lo insto a cerca de la reconciliación siendo infructífera la misma por voluntad de ambos. Revisado los documentos anexos se considera que en el presente caso están llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Separación de Cuerpos y bienes formulada, por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en consecuencia quedan legalmente Separado de Cuerpos los ciudadanos: CESAR IGNACIO MILLAN ARGUELLO y LUISIMAR DEL VALLE ORTEGA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.414.015 y V-15.243.733, respectivamente. Igualmente se le imparta la homologación de ley al acuerdo de Separación de Cuerpos celebrado entre ambos cónyuges. Notifíquese al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público competente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El Secretario
___________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario
____________________________________ Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp. N°.1077-2013.-
LAH/gg.-
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